Diario Oficial de Uruguay del 10/06/2016 (contenido completo)

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4Documentos Nº 29.473 - junio 13 de 2016 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 2 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 150/016
Apruébase la reglamentación relativa a las habilitaciones que otorga la
Dirección Nacional de Bomberos.
(806*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 16 de Mayo de 2016
VISTO: los Decretos 260/013 de 22 de agosto de 2013 y 342/013
de 21 de octubre de 2013, reglamentarios de la Ley 15.896 de 15 de
RESULTANDO: que dichas disposiciones reglamentarias
unicaron y simplicaron la regulación de las habilitaciones que otorga
la Dirección Nacional de Bomberos.
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente avanzar en el
sentido de hacer más simple y ágil la tramitación así como la resolución
de las cuestiones técnicas que durante ella se plantean.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA HABILITACION
1
Artículo 1.- Habilitación
La habilitación es la autorización requerida para el uso de todo
tipo de construcciones, excepto las destinadas a vivienda de un núcleo
familiar. La habilitación mencionada corresponde a la Dirección
Nacional de Bomberos, previa presentación del Proyecto y de la
Certicación sobre el cumplimiento de la instalación de las medidas
de prevención y protección contra siniestros, en los términos y con las
exigencias establecidas en el presente Decreto.
CAPITULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
2
Artículo 2.- Alcance y ámbito de aplicación
Este Decreto se aplicará a todas las construcciones existentes y
nuevas destinadas a vivienda colectiva y a todos los locales destinados
a usos no residenciales y a sus respectivas áreas de riesgo.
Quedan exceptuados los casos de vivienda colectiva de hasta un
nivel sobre planta baja, en las que sus unidades posean salida directa
a la vía pública o a calles internas de circulación que cuenten con red
pública con abastecimiento de agua e instalación de hidrantes.
2.1- Las construcciones en función de su destino, se regirán por el
Anexo I y Tablas que le correspondan y que forman parte del presente
Decreto.
2.2- Las construcciones existentes con anterioridad al presente
Decreto, que no posean habilitaciones anteriores, podrán solicitar
exoneración de instalar algunas de las medidas que en función del
destino le sean exigidas, por razones debidamente justicadas, por
técnico competente en la materia.
2.3- Los predios destinados a camping instalados con anterioridad
al presente Decreto y que no hayan sido habilitados por la Dirección
Nacional de Bomberos se regirán por lo establecido en el Anexo II.
2.4- Las construcciones de carácter patrimonial nacional o
departamental, que no posean habilitaciones anteriores, podrán
solicitar exoneración de instalar algunas de las medidas que en función
del destino le sean exigidas, debidamente justicadas, acompañadas de
la correspondiente declaración patrimonial expedida por el organismo
ocial correspondiente, donde se indicará claramente el alcance de
la misma.
2.5- Las construcciones existentes con anterioridad al presente
Decreto y pertenecientes a las categorías denidas en la tabla IV y
V, referidas a vivienda y usos no residenciales respectivamente, así
como los predios destinados a camping, que cuenten con Habilitación
nal expedida por Bomberos y que no hayan sufrido modicaciones
estructurales de relevancia, no hayan cambiado de destino, no hayan
tenido un aumento de área y no tengan un aumento de riesgo, todo
lo cual se acreditará con certificado del técnico responsable del
proyecto, mantendrán los requisitos técnicos vigentes al momento
en que obtuvieron dicha habilitación en las instancias de proceder a
su renovación.
2.6- Para el resto de !as construcciones no incluidas en las referidas
tabla, que cuenten con iguales condiciones que las denidas en el
párrafo anterior, podrán solicitarse excepciones al cumplimiento de
alguno de los requisitos exigidos, debidamente justicadas, las que
serán evaluadas por la Dirección Nacional de Bomberos, en función
del destino y la carga de fuego de la construcción.
3
Artículo 3.- Deniciones.
Las palabras técnicas contenidas en el Decreto y en sus anexos se
interpretarán como seguidamente se indica.
3.1- Altura: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más
alto y el nivel del subsuelo más bajo ocupado de la construcción,
excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina,
reservas de agua y otras de similar naturaleza, que no impliquen
actividades con permanencia de personas.
3.2- Área de la edicación: Es la supercie a construir o construida.
Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como
los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los
locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del
área de la construcción.
3.3- Área de riesgo: es el área exterior de la edicación en la que
se depositen productos inamables, combustibles y/o instalaciones
eléctricas o a gas y los espacios abiertos que por ser utilizados para
desarrollar la actividad del establecimiento impliquen un mayor riesgo
para esa construcción.
3.4- Área de cálculo: Es el área a considerar para clasicar la
construcción y denir las medidas a aplicar en función del destino.
Es el resultado de la sumatoria del área de la edicación y del área de
riesgo de la construcción.
3.5- Carga de fuego o Carga de Incendio Especíca: Es la suma
de las energías calorícas posibles de ser liberadas por la combustión
completa de todos los materiales combustibles en un espacio, inclusive
los revestimientos de las paredes, divisorias, pisos y techos, dividido
por el área de piso del espacio considerado. Su valor se expresa en
Mega Joules sobre metro cuadrado (MJ/M2).
3.6- Compartimentar: Medidas de protección pasiva constituidas
por elementos de construcción resistentes al fuego, para evitar la
propagación de éste, del calor o de gases, interna o externamente al
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edicio. Es horizontal o vertical según el sentido de la propagación
que impide.
3.7- Construcción: Es el área construida destinada a albergar
actividades humanas o cualquier instalación, equipos o materiales.
3.8 - Destino: Es la actividad o uso dado a la construcción.
3.9- Cambio de destino: Es la modicación de la actividad o uso
de la construcción.
3.10- Materiales y productos peligrosos: Aquellos materiales o
productos que independientemente de su naturaleza sean lesivos
para la vida o la salud.
3.11- Medidas de seguridad contra incendio: es el conjunto de
dispositivos o sistemas a ser instalados en las edicaciones y áreas
de riesgo, necesarios para evitar el origen de un incendio, limitar su
propagación, posibilitar su extinción, así como propiciar la protección
de la vida, el medio ambiente y el patrimonio.
3.12- Prevención de incendio: es el conjunto de medidas que
procuran evitar el incendio, permitir el abandono seguro de los
ocupantes de la edicación y de las áreas de riesgo, dicultar la
propagación del incendio, proporcionar los medios de control y
extinción del incendio y permitir el acceso para las operaciones de
rescate de la Dirección Nacional de Bomberos.
3.13- Subsuelo: es el nivel situado por debajo del perl del terreno.
No será considerado subsuelo el local que posea ventilación natural
y que cuente con un nivel de losa de techo por encima de 1,20 m del
perl del terreno.
3.14- Instrucción técnica: es el documento técnico elaborado por
los Comités Técnicos Consultivos, que reglamenta las medidas de
seguridad contra incendio en las edicaciones y áreas de riesgo.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE TÉCNICOS HABILITADOS
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Artículo 4.- Registro de Habilitados y Acreditación.
La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro público
de responsables técnicos para la presentación de proyectos de
protección contra Incendio y la correspondiente certicación de los
mismos, así como de las empresas autorizadas a efectuar instalación
y mantenimiento de los equipos y diferentes componentes de los
proyectos que se realicen.
4.1 Responsables Técnicos. Podrán formar parte de ese registro
los Arquitectos, Ingenieros Civiles Estructural o Hidráulico, Ing.
Hidráulico/ Sanitario, Ing. Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing.
Mecánico, Ociales de Bomberos del sub escalafón de Policía Ejecutiva
en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes
se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto 342/013
de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el Diploma de Proyectos
de Protección contra Incendios, que imparte el Instituto Nacional de
Normas Técnicas.
No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio
del Interior en actividad. Prohíbese a dichos funcionarios presentar
por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra
incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible
de cesantía.
4.2 Acreditación. La acreditación de los profesionales se realizará
mediante la presentación de título universitario, nacional, expedido
por una institución educativa oficial o extranjera, homologado
por la Universidad de la República, en copia auténtica certicada
notarialmente y debidamente legalizada y traducida si correspondiere.
La acreditación de los Ociales de Bomberos del sub escalafón de
Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación
de un certicado expedido por la Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial, en copia auténtica certicada notarialmente.
La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso
mencionado en la parte nal del articulo 4.1 se efectuará mediante la
presentación del certicado expedido por la institución mencionada.
en copia auténtica certicada notarialmente.
Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calicación
técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
4.3 Registros. El registro público será alfabético y constará de
la siguiente información. Técnicos Habilitados: apellidos, nombres,
departamento, dirección, teléfonos, e mail y profesión y RUT.
Empresas Instaladoras: nombre de la empresa, representante,
departamento, dirección, teléfonos, e mail y RUT.
Se requerirá el consentimiento informado sobre la publicación de
sus datos.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN
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Artículo 5.- Estructura y condiciones de los trámites.
De acuerdo a la situación de partida y características de cada
construcción, corresponderán las siguientes gestiones:
5.1. PROYECTO
Es el conjunto de medidas de prevención y protección contra
incendio, exigidas en función de las características y destino del local,
denidas por el técnico actuante de conformidad con el presente
Decreto o indicadas por la Dirección Nacional de Bomberos, según
corresponda.
Según las características de la construcción y su destino,
corresponderá la gestión de los siguientes proyectos:
5.1.1- Proyecto Técnico- Certicación (PTC)
Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio
instaladas en viviendas colectivas con altura menor o igual a 6 m. y en
locales destinados a usos no residenciales, con área de cálculo menor o
igual a 750 m2 y altura menor ó igual a 12 m. Dicho trámite implicará
la gestión del Proyecto y la Certicación en forma simultánea.
5.1.2- Proyecto Técnico (PT)
Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio a
instalar, en viviendas colectivas con altura superior a 12 m. y en locales
destinados a usos no residenciales con área de cálculo superior a 750
m2, en función del destino y la altura de los mismos.
5.1.3- Proyectos Especiales (PE)
Reeren a los destinos que por las actividades que albergan,
implican riesgos adicionales y comprenden los siguientes casos:
A)- Proyecto Técnico para instalaciones con ocupación temporal
(POT) el cual regirá para instalaciones transitorias, con un período
inferior a seis meses.
B)- Proyecto Técnico con ocupación temporal en edicaciones
permanentes (POTEP) refiere a eventos o usos temporales en
edicaciones permanentes y sus áreas de riesgo, mientras que las
mismas sean ocupadas por un período inferior a seis meses.
C)- Proyecto técnico para predios destinados a asentamientos
temporales de acampantes, con nes turísticos. Reere a los campings.
D)- Proyectos particulares (PP) comprenden los siguientes
destinos:
D.1) Establecimientos que utilicen, manipulen, almacenen o
comercialicen materiales o productos peligrosos.
D.2) Locales que posean cubiertas de quincho, paja o similar.
D.3) Locales en los que existan helipuertos.
D.4) Establecimientos que fabriquen, comercialicen o depositen
productos explosivos, entre los que se incluyen fuegos articiales.
D.5) Otros destinos de similar naturaleza que puedan implicar
situaciones de riesgo.
En todos los casos de Proyectos Particulares (PP), será la Dirección
Nacional de Bomberos quien indicará las medidas de seguridad a
instalar.
Todos los tipos de Proyectos se regirán por lo dispuesto en los
Instructivos Técnicos, las tablas, anexos y notas referentes a las medidas
de protección contra incendios. Dichos Anexos se consideran parte
del presente Decreto.
Cuando la construcción albergue más de un destino sin
compartimentar, (destino múltiple), se aplicarán las medidas
correspondientes al destino que ofrezca mayor riesgo.
Para el caso de construcciones que cuenten con sistemas de
protección ante descargas atmosféricas, los Proyectos deberán acreditar
que las instalaciones eléctricas incluida la protección ante descargas
atmosféricas, cumplen con las reglamentaciones de U.T.E. Para el
caso de locales comerciales ubicados en edicaciones colectivas, la
habilitación del referido local se tramitará en forma independiente
de la que corresponda al edicio respectivo, debiendo en cada caso
cumplir con los requisitos correspondientes según la construcción y
el destino, establecidos en el presente Decreto.

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