Diario Oficial de Uruguay del 14/11/2016 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.579 - noviembre 14 de 2016
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 10 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Modifícase el régimen de libertad anticipada y penas sustitutivas a la
privación de libertad.
(2.011*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
CAPÍTULO I
DE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL,
CONDICIONAL O ANTICIPADA
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Artículo 1º.- El benecio de libertad provisional, condicional o
anticipada no será de aplicación en caso de reiteración, reincidencia
o habitualidad, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las
circunstancias previstas a continuación:
A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
B) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro
la vida de la persona ofendida (numeral 1º del artículo 317 del
C) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
D) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes
E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis
G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
I) Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
J) Los delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y sus modicativas.
K) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18.026, de 25
de setiembre de 2006.
CAPÍTULO II
DE LAS PENAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
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Artículo 2º.- El cumplimiento de las penas privativas de libertad
podrá sustituirse por alguna de las siguientes penas:
A) Libertad vigilada.
B) Libertad vigilada intensiva.
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Artículo 3º.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un
régimen de libertad a prueba, tendiente a su reinserción social, a través
de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación
permanentes de la Ocina de Seguimiento de la Libertad Asistida,
dependiente del Ministerio del Interior.
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Artículo 4º.- La libertad vigilada intensiva consiste en someter al
penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su
reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través
de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas
condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo
establecido en este artículo estará a cargo de la Ocina de Seguimiento
de la Libertad Asistida.
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Artículo 5º.- La libertad vigilada podrá disponerse siempre que
la pena privativa de libertad sea de prisión o no supere los tres años
de penitenciaría.
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Artículo 6º.- La libertad vigilada intensiva podrá disponerse si la pena
privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años.
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Artículo 7º.- No podrá disponerse la libertad vigilada ni la libertad
vigilada intensiva en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.
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Artículo 8º.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad
vigilada intensiva, según correspondiere, el tribunal jará el plazo de
intervención que será igual al que correspondería cumplir si se aplicara
efectivamente la pena que se sustituye.
La Ocina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en
un plazo de cuarenta y cinco días desde que se le notica la sentencia
condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de
actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,
indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas
y los resultados esperados.
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Artículo 9º.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o
libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado, por lo
menos, las siguientes condiciones:
A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la
supervisión por la Ocina de Seguimiento de la Libertad
Asistida.
B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
Ocina.
C) Ejercicio de una profesión, ocio, empleo, arte, industria y
comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan
de intervención.
D) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
correspondiente al domicilio jado conforme a lo dispuesto
en el literal A) de este artículo.
E) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas
o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de
tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
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4Documentos Nº 29.579 - noviembre 14 de 2016 | DiarioOf‌icial
Artículo 10.- Para el caso de la libertad vigilada intensiva, el tribunal
dispondrá además, una o más de las siguientes medidas:
A) Prohibición de acudir a determinados lugares.
B) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u
otras personas que determine el tribunal o mantener algún
tipo de comunicación con ellas.
C) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
determine por espacio de hasta ocho horas diarias continuas.
D) Obligación de cumplir programas formativos laborales,
culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la
violencia u otros similares.
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Artículo 11.- El tribunal podrá disponer que la persona penada
sometida al régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva
deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico. No obstante, será
preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica,
violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte
dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
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Artículo 12.- En caso de incumplimiento de alguna de las medidas
impuestas, el tribunal podrá, valorando las circunstancias del caso,
intensicar las condiciones de la pena sustitutiva.
De persistir los incumplimientos a las condiciones o medidas
impuestas el tribunal, previo informe de la Ocina de Seguimiento
de la Libertad Asistida, podrá revocar la libertad vigilada o vigilada
intensiva, privando de la libertad al individuo por el saldo restante
de la pena.
La violación grave del régimen de libertad vigilada o libertad
vigilada intensiva deberá dar lugar a su revocación inmediata.
Se considerará violación grave la existencia de un procesamiento
posterior.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
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Artículo 13.- (Presupuestos).-
13.1 La libertad condicional es un benecio que se otorga a petición
de parte o por medio de su letrado patrocinante, a los penados que se
hallaren en libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena,
cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y
condiciones de vida pueda formularse un pronóstico favorable de
reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la
forma y condiciones previstas por la ley.
13.2 El penado podrá solicitar la libertad condicional en un plazo
perentorio de diez días hábiles posteriores a que haya quedado
ejecutoriada la sentencia de condena, suspendiéndose su reintegro a
la cárcel hasta tanto se resuelva si se le otorga dicho benecio, el que
se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
13.3 El liberado condicional queda sujeto a vigilancia de la
autoridad, en los términos dispuestos en el Código Penal, por el saldo
de pena que resultare de la liquidación respectiva.
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Artículo 14.- (Trámite).-
14.1 Aprobada la liquidación, el juez competente solicitará al
Instituto Técnico Forense dentro del plazo de tres días la planilla de
antecedentes judiciales del penado, actualizada a no más de sesenta
días de su emisión.
14.2 Si dicha planilla no registra que haya sido condenado por
nuevo delito y el solicitante acreditare hallarse en condiciones de vida
que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social,
el juez, previa vista al Ministerio Público, podrá conceder la libertad
condicional. Se liquidará el saldo de pena a cumplir, computando
el tiempo de vigilancia que reere el artículo 102 del Código Penal,
a partir del momento en que el penado fue puesto en libertad. Si
conforme a la liquidación efectuada la pena estuviese cumplida, el
juez declarará extinguida la pena, efectuando las comunicaciones
pertinentes.
14.3 En caso de existir saldo de pena, el condenado quedará sujeto
a vigilancia de la autoridad y a su término el juez solicitará nueva
planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si no hubiere
sido condenado por la comisión de nuevo delito, previa vista al
Ministerio Público, se declarará extinguida la pena efectuándose las
comunicaciones pertinentes.
14.4 No podrá otorgarse el benecio de la libertad condicional
si, agregada la respectiva planilla de antecedentes, resulta que el
condenado fue procesado por la comisión de nuevo delito durante el
lapso en que estuvo en libertad provisional.
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Artículo 15.- (Impugnación).- La sentencia que resuelva el pedido
de libertad condicional podrá ser impugnada mediante los recursos
de reposición y apelación. Solo tendrá efecto suspensivo el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia que deniegue la libertad
condicional.
CAPÍTULO IV
DE LA REITERACIÓN
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Artículo 16.- (Reiteración).- Se entiende por tal, el acto de cometer
un nuevo delito en el país o fuera de él, antes de obtener sentencia
condenatoria por la comisión de un delito anterior, estando en uso del
benecio de cualquier régimen de libertad.
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Artículo 17.- (Limitaciones a la reiteración).- No existe reiteración
entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares,
entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PARTE DEL
EXTRANJERO
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Artículo 18.- A los efectos de los procesados o condenados
extranjeros residentes o no residentes en nuestro país, se establecen
además de las normas generales, las siguientes disposiciones especiales:
18.1 En el caso de extranjeros no residentes, bastará la caución
juratoria para el otorgamiento de la autorización para salir del país en
forma denitiva, no siendo necesaria la presentación del inculpado a
los efectos del cierre de la causa.
18.2 La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de
cumplir elmente las condiciones impuestas por el juez y procederá
cuando el procesado o penado sea un extranjero no residente.
18.3 Podrá el excarcelado provisional, el liberado en forma
condicional o anticipada, ser autorizado a salir del país, con
conocimiento de causa y siempre que se cumplan los requisitos
dispuestos por la ley procesal penal siempre que hayan constituido
caución sea de carácter real, personal o juratoria.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN GENERAL
19
Artículo 19.- Estas normas son de aplicación inmediata a su
promulgación y continuarán en vigencia en todo aquello que sea
concordante y complementario a lo dispuesto por la Ley Nº 19.293,
de 19 de diciembre de 2014 y sus modicativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 19 de octubre de 2016.

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