Diario Oficial de Uruguay del 19/05/2014 (contenido completo)

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Nº 28.964 - mayo 19 de 2014
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 15 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 120/014
Reglaméntase la Ley 19.172, que establece el control y regulación por
parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo,
cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización,
distribución y consumo de marihuana y sus derivados.
(697*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de Mayo de 2014
VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley
No. 19.172 que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control
y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento,
comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1º de la Ley declara de interés
general las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud
pública de la población;
II) que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha disposición legal en un plazo de ciento veinte días
desde su promulgación;
III) que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar
aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de
Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales
B, E, F y G del artículo 3º del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada
por el artículo 5º de la Ley No. 19.172 de 20 de diciembre de 2013;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO
CAPITULO PRIMERO
Denición
1
Artículo 1º.- El Cannabis psicoactivo regulado por el presente
decreto constituye una especialidad vegetal controlada con acción
psicoactiva.
Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades oridas con
o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas
y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso.
A los efectos de su individualización será denominado como
especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva - literales B, E,
F y G del artículo 3º del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley No. 19.172.
La determinación del porcentaje de THC se realizará por
laboratorios habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas
aprobadas por este organismo.
CAPITULO SEGUNDO
Actividades permitidas
2
Artículo 2º.- Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No.
19.172, el presente Decreto y demás normas vigentes, se encuentra
permitida la realización de las actividades que se indican seguidamente,
siempre que se hubiere obtenido la correspondiente licencia, procedido
a la inscripción en el registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago
del costo de la licencia en aquellos casos en que así se exa:
i. La plantación, cultivo, cosecha, acopio, distribución y
dispensación de Cannabis psicoactivo.
ii. La plantación, cultivo y cosecha domésticos de plantas de
Cannabis de efecto psicoactivo destinados para uso personal
o compartido en el hogar.
iii. La plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de
efecto psicoactivo realizados por Clubes de Membresía para
el uso de sus miembros.
iv. La dispensación de Cannabis psicoactivo destinado al uso
personal de personas registradas, realizado por Farmacias.
v. La adquisición en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con
un máximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo
para el uso personal .
vi. La producción y dispensación de semillas o esquejes de
Cannabis psicoactivo.
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Artículo 3º.- La marihuana resultante de los cultivos de Cannabis
a que reere el presente decreto no podrá estar prensada.
4
Artículo 4º.- Se encuentra prohibida toda forma de publicidad,
directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos
de Cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios
de comunicación: prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas,
filmaciones en general, carteles, vallas en vía pública, folletos,
estandartes, correo electrónico, tecnologías de internet, así como
cualquier otro medio idóneo.
CAPÍTULO TERCERO
Producción y distribución de Cannabis Psicoactivo
para dispensación en Farmacias
5
Artículo 5º.- La plantación, cultivo, cosecha, industrialización
y distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en
Farmacias, podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas
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que hubieren obtenido la licencia correspondiente que será otorgada
por el IRCCA.
A tal efecto el IRCCA realizará un llamado a interesados en el que
se indicarán las condiciones y exigencias para cubrir la necesidad de
abastecimiento de Cannabis psicoactivo, en observancia al interés
general y a lo dispuesto en el artículo 6 del presente.
6
Artículo 6º.- En la licencia a otorgarse se establecerán los términos
y condiciones a que quedará sujeta la plantación, cultivo, cosecha y
distribución de Cannabis psicoactivo.
En la licencia deberán indicarse, entre otros, los siguientes aspectos:
- Individualización de la persona física o jurídica licenciataria.
- Plazo y/o condiciones a que queda sujeta la licencia.
- Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha e,
industrialización.
- Origen de las semillas o plantas a utilizar en la plantación.
- Características varietales de los cultivos a emplear.
- Volúmenes de producción autorizados.
- Procedimientos de seguridad a aplicar.
- Garantías de cumplimiento de obligaciones.
- Condiciones de distribución y dispensación a Farmacias
autorizadas.
- Prohibición de comercializar productos a terceros no
autorizados.
- Designación de un Responsable Técnico del proceso de
producción.
- Destino de los excedentes de producción y subproductos.
- Condiciones de envasado y rotulado del producto.
- Condiciones exigidas a propietarios, socios, directores y
personal dependiente.
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Artículo 7º.- Todo llamado a interesados deberá incluir el
requerimiento de información que el IRCCA le solicite relativa a
la estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada
identicación y conocimiento del beneciario nal, así como al
origen de los fondos que se propone destinar a la ejecución del
proyecto, en el marco de la normativa vigente en materia de
prevención de lavado de activos y nanciación del terrorismo,
pudiendo el IRCCA solicitar las aclaraciones y ampliaciones que
estime pertinentes.
Al respecto, el IRCCA solicitará informe a la Secretaria Nacional
Antilavado de Activos en forma previa al otorgamiento de la licencia
respectiva.
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Artículo 8º.- Conforme lo dispuesto en el literal D) del artículo 29
de la Ley No. 19.172 la Junta Directiva del IRCCA jará el costo de la
licencia a expedirse, la que se inscribirá en el Registro del Cannabis
en la Sección Producción Distribución de Cannabis Psicoactivo para
dispensación en Farmacias.
9
Artículo 9º.- El control de calidad de la cosecha de Cannabis
psicoactivo deberá ser realizado por laboratorios autorizados por
el IRCCA a tales efectos. El IRCCA determinará el destino de la
producción para el caso que la misma no se ajuste a los parámetros
establecidos, conforme a lo autorizado en la respectiva licencia.
10
Artículo 10º.- Los eventuales excedentes que resulten de la
producción deberán quedar a disposición del IRCCA, quién dispondrá
su destino nal.
11
Artículo 11º.- El Cannabis psicoactivo destinado a su dispensación
en farmacias deberá ser envasado en recipientes que aseguren su
inviolabilidad y que preserven la calidad del producto por un período
no inferior a seis meses. El contenido máximo de los mismos será de
10 gramos.
12
Artículo 12º.- El IRCCA determinará las restantes condiciones
aplicables al envasado y etiquetado del producto.
13
Artículo 13º.- El empaquetado y la distribución de Cannabis
psicoactivo será realizado por el productor desde el sitio de producción
directamente hacia las Farmacias.
CAPÍTULO CUARTO
Producción doméstica de Cannabis psicoactivo
destinada al uso personal
14
Artículo 14º.- Se entiende por cultivo doméstico de Cannabis
psicoactivo aquel realizado por personas físicas que, estando destinado
al uso personal o compartido en el hogar, no supere las seis plantas de
Cannabis de efecto psicoactivo, por cada casa-habitación y el producto
de la recolección de la plantación no supere los 480 gramos anuales.
A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto
psicoactivo, la planta hembra del Cannabis que presente sumidades
oridas.
15
Artículo 15º.- Solo podrán ser titulares de un cultivo doméstico
aquellas personas físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos
uruguayos naturales o legales, o quienes acrediten su residencia
permanente en el país, conforme a los requerimientos que establezca
el IRCCA, siempre que se encuentren inscriptas en el Registro del
Cannabis en la Sección Cultivo Doméstico de Cannabis Psicoactivo.
16
Artículo 16º.- Se entiende por casa habitación particular y sus
dependencias, el lugar que se ocupa con el n de habitar en él, aun
cuando sólo sea en forma transitoria.
17
Artículo 17º.- No se podrá realizar más de un cultivo doméstico
en una misma casa habitación, sin importar la composición del grupo
familiar ni la cantidad de personas que habiten en la misma.
18
Artículo 18º.- Ninguna persona podrá ser titular de más de un
cultivo doméstico.
19
Artículo 19º.- El cultivo doméstico deberá realizarse dentro de la
casa habitación o sus dependencias, incluyendo jardines exteriores.
20
Artículo 20º.- El IRCCA determinará las condiciones de seguridad
aplicables a los cultivos domésticos. Las mismas deberán propender a
evitar su fácil acceso a menores, incapaces y personas no autorizadas.
CAPÍTULO QUINTO
Clubes de Membresía Cannábicos
21
Artículo 21º.- Los Clubes de Membresía cuyo objeto sea la
plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo
destinado al uso de sus miembros, deberán constituirse bajo la forma de
Asociaciones Civiles, debiendo tramitar la aprobación de sus estatutos
y el reconocimiento de la personería jurídica por el Poder Ejecutivo -
Ministerio de Educación y Cultura.
22
Artículo 22º.- El nombre de los Clubes de Membresía deberá incluir
en su denominación la expresión “Club Cannábico”.
23
Artículo 23º.- Los referidos Clubes de Membresía deberán tener
por objeto exclusivo la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de
Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus miembros.
Dentro de dicho objeto quedarán comprendidas las actividades
de divulgación, información y educación en el consumo responsable,
dirigidas exclusivamente a sus integrantes.
24
Artículo 24º.- Los Clubes de Membresía deberán tener un mínimo
de quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. En caso que el
número de socios quede reducido a menos de quince, la Asociación
podrá optar por disolverse o continuar mediante la incorporación de
nuevos asociados dentro del plazo de un año.
25
Artículo 25º.- Solo podrán ser miembros de Clubes de Membresía
aquellas personas físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos
legales o naturales uruguayos o quienes acrediten su residencia
permanente en el país, conforme a los requerimientos que establezca
el IRCCA.
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