Diario Oficial de Uruguay del 22/07/2016 (contenido completo)

2Documentos Nº 29.501 - julio 22 de 2016 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 y 20 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
1
Decreto 216/016
Reestablécese por el plazo que se determina, la recaudación del impuesto
destinado al Fondo Permanente de Indemnización, en el marco de las
disposiciones de la Ley 16.082 y del Decreto 244/990.
(1.100*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Julio de 2016
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de la Dirección General
de Servicios Ganaderos, en relación al impuesto que nutre el Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo
RESULTANDO: I) que por decreto Nº 66/999, de 3 de marzo de
1999, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la
recaudación del impuesto que integraba el Fondo creado, de acuerdo
a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley Nº
16.082 precitada;
II) que el artículo 378 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, facultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar
recursos del Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar
la pérdida de animales por sacricio sanitario y destrucción total
dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias
establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y
otras enfermedades de los animales de importancia económica para
el país, tales como brucelosis, excepto en bovinos y tuberculosis en
todas las especies;
III) que el decreto Nº 384/011, de 10 de noviembre de 2011,
reestableció por el término de un año, la recaudación del impuesto
del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones especicadas
legalmente, que nutre el Fondo antes mencionado, a n de atender
principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario
de animales, en el marco de los Programas de lucha contra las
enfermedades;
IV) que la ley Nº 19.300, de 26 de diciembre de 2014, crea el Seguro
para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, derogando el
artículo 378 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en virtud
de lo cual, los animales de la especie bovina sacricados a causa de
Tuberculosis, son incluidos en este nuevo Seguro;
V) que aún restan expedientes relativos a solicitudes de
indemnización por sacrificio sanitario de bovinos, realizados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.300
precedentemente mencionada, debiendo ser abonados mediante el
Fondo Permanente de Indemnización;
VI) que asimismo, el artículo 15 de la ley Nº 19.300, extendió el
Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar la pérdida
de animales de todas las especies cuyo sacricio sea dispuesto por la
autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades
exóticas y reintroducción de enfermedades de alta difusibilidad; en
virtud de ello, actualmente se indemniza el sacricio de animales de
la especie suina, por Brucella sui, pudiendo extenderse a otras especies
y a otras enfermedades;
CONSIDERANDO: I) que la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es
el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y
erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual,
está facultada para aplicar la medida de sacricio sanitario, en caso
de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a
animales, como al hombre;
II) que la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio
sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la noticación de
una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida
para un control o erradicación ecaz del problema detectado y a un
costo sensiblemente menor;
III) que por decreto Nº 20/015 de 13 de enero de 2015, se prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2015, la recaudación del impuesto del 0,21%
sobre el total de las exportaciones especicadas legamente, que nutre
el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modicativa, a efectos de
ser utilizado para el cumplimiento de sus nes;
IV) conveniente y necesario, reestablecer la recaudación del
impuesto antes mencionado, por un año más, a n de cumplir con
el pago de indemnizaciones pendientes y las que pudieran surgir en
caso de introducción de enfermedades al país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 complementarias, modicativas y
concordantes; ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modicativas;
artículo 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; artículo 215
diciembre de 2014; decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y decreto
Nº 20/015, de 13 de enero de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Reestablécese por el término de 1 (un) año, a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, la recaudación del
impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de
las exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el
2
Artículo 2º.- La forma, condiciones y procedimiento de recaudación
y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 16.082,
de 18 de octubre de 1989 y sus modicativas y decreto Nº 244/990, de
30 de mayo de 1990.
3
Artículo 3º.- Publíquese, difúndase, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; TABARÉ AGUERRE; DANILO ASTORI.
3
Documen tos
Nº 29.501 - julio 22 de 2016
DiarioOf‌icial |
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
2
Decreto 214/016
Fíjase el valor de la cuota básica de aliados individuales, colectivos, tasas
moderadoras, cuota salud del FONASA, cuota promedio de aliación
individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo
promedio para el Seguro Nacional de Salud.
(1.098*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Julio de 2016
VISTO: las Leyes Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, Nº 18.731
de 7 de enero de 2011, Nº 18.922 de 6 de julio de 2012, Nº 19.355 de 19
de diciembre de 2015 y lo dispuesto por el Decreto Nº 378/015 de 31
de diciembre de 2015;
RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración
de Servicios de Salud del Estado, pueden jar el valor de la cuota
básica de aliados individuales no vitalicios, aliados colectivos y
tasas moderadoras, así como jar los valores de las cuotas salud del
Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de aliación
individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de la Administración
de Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud;
III) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;
IV) que asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las
facultades previstas en la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, a
efectos de no incrementar el valor de las cuotas básicas de aliaciones
individuales y colectivas a partir del 1º de julio de 2016;
V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente
para el Seguro Nacional de Salud;
VI) que no corresponde ajustar el valor promedio de las cuotas de
aliación individual, ya que a partir de julio de 2016 ha culminado el
cronograma de transición en la forma de aportes al FONASA, de los
jubilados y pensionistas incorporados al Seguro Nacional de Salud
por el Numeral 2 del Artículo 1º de la Ley Nº 18.731, para el cual fue
utilizada;
VII) que es necesario actualizar los valores de las cuotas de aliación
individual y colectiva, que está autorizada a cobrar la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);
VIII) que por otra parte, resulta pertinente proceder al ajuste de las
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en
los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios
a las prestaciones del Sistema;
IX) que a efectos de promover una mayor transparencia en la
información proporcionada a los beneciarios del Sistema, se entiende
conveniente determinar la información mínima que las Instituciones
deben proporcionar a sus aliados respecto al aumento del valor de
la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes Nº 18.211 de
5 de diciembre de 2007, Nº 18.731 de 7 de enero de 2011, Nº 18.922 de
6 de julio de 2012 y Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fijase en 18,47 (dieciocho puntos con 47/100) puntos
porcentuales, el crédito scal a que reere el Artículo 742 de la Ley
Nº 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre
el 1º de julio de 2016 y 30 de junio de 2017.
2
Artículo 2º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a
partir de la vigencia del presente Decreto.
3
Artículo 3º.- El incremento autorizado por el Artículo precedente
no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,53% (cuatro
con cincuenta y tres por ciento), los valores vigentes respectivos,
conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 378/015 de
31 de diciembre de 2015.
4
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente
se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(pesos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800
(pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar
en 3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores vigentes respectivos,
conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 378/015 de
31 de diciembre de 2015. El valor resultante de aplicar el incremento
autorizado no podrá superar la cifra señalada en el Literal a) del
presente Artículo.
5
Artículo 5º.- El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud,
así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre
18 y 21 años, referido en el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán
a partir del 1º de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 3,70% (tres con setenta por ciento);
b) componente metas: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por
ciento);
c) sustitutivo de tickets: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento).
6
Artículo 6º.- El valor del Costo Promedio Equivalente para el
Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3º del Artículo 55 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
Artículo 9 de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011 y reglamentado
por el Decreto Nº 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.367
(pesos dos mil trescientos sesenta y siete), a partir del 1º de julio de 2016.
7
Artículo 7º.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
podrá incrementar, a partir del 1º de julio de 2016, los valores de las
cuotas de aliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo
familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.
Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de
incrementar en hasta 2,40% (dos con cuarenta por ciento) los valores
vigentes respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 378/015, de 31 de diciembre de 2015.
8
Artículo 8º.- Las Instituciones comprendidas en la presente norma,
deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de aliaciones individuales no
vitalicias, discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
dene a cada categoría y la población a la que está referida.
Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario
adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II

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