Diario Oficial de Uruguay del 28 de agosto de 2013 (contenido completo)

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4Documentos Nº 28.787 - agosto 28 de 2013 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 26 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Modifícanse disposiciones del Código Penal en materia de Faltas y
establécense normas relativas a la conservación y cuidado de espacios
públicos.
(1.499*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la
redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y con las modicaciones introducidas por los artículos 9º, 10 y
11 de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de
la Ley Nº 18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
(Provocación o participación en desorden en un
espectáculo público).- El que, en un espectáculo
público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el
desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden
o participare de cualquier manera en él y siempre que
el mismo no constituyere riña u otro delito.
(Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que
agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le
prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad pública.
3º (Venta o comercialización no autorizada de entradas
para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en
ocasión de un espectáculo público, independientemente
de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier
forma entradas para los mismos sin la autorización
otorgada en forma fehaciente por su organizador, con
la intención de obtener un provecho para sí o para un
tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las
entradas aún no comercializadas y que se encontraren
en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad
competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el
agente fuere personal dependiente del organizador de
la comercialización de dichas entradas”.
2
el siguiente:
ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1º
del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la
disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se
aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a
los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por
un plazo máximo de 12 (doce) meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como
infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido
plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de
24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento
de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado
deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a
su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde
permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos)
horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas
después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados
sin mediar motivo justicado, en las fechas sucesivas será
conducido por la fuerza pública”.
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
(Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar
público o accesible al público se presentare en estado de
grave alteración psíquica o física producida por alcohol
o estupefacientes, y el que por los mismos medios
provocare en otros dicho estado.
(Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a
mendigar públicamente.
3º (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que
solicitare dinero o cualquier otro bien mediante
actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o
impidiendo de manera intencional el libre tránsito de
personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
(Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles
al público, o en círculos privados de cualquier especie,
en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos
de azar”.
4
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1º (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a
la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que
infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la
conducción e inhumación de cadáveres.
2º (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que
arrojare o esparciere basura en la vía pública o en
lugares inapropiados o no destinados a esos efectos
especícos.
3º (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que
provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos
de basura”.
5
ARTÍCULO 5º.- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
ARTÍCULO 364 bis. (Infracción de la disposición sanitaria
destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10
UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese
las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate
de las epizootias”.
6
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y con las modicaciones introducidas por el artículo
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12 de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989 y por el artículo 87 de
la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
(Participación en competencias vehiculares no
autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de
tránsito en general y en lugares no autorizados
expresamente participare de carreras u otro tipo de
competencia valiéndose de un vehículo con motor.
(Conducción de vehículos motorizados sin la
autorización correspondiente).- El que condujere
en la vía pública vehículos motorizados sin haber
obtenido del organismo competente los permisos
correspondientes o si los mismos le hubieren sido
suspendidos o cancelados.
3º (Conducción de vehículos motorizados con grave
estado de embriaguez).- El que condujere vehículos
motorizados en estado grave de embriaguez con niveles
de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4º (Conducción de vehículos motorizados al doble de
la velocidad permitida).- El que condujere vehículos
motorizados al doble o más del doble de la velocidad
máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
(Conducción de vehículos motorizados sin casco
protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos
motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley Nº
19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario,
en violación del artículo 33 de la Ley Nº 18.191, de 14
de noviembre de 2007.
(Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
debidas).- El director de la construcción o demolición
de una obra que omitiere las medidas adecuadas en
defensa de las personas y de las propiedades, en tanto
el hecho no constituya delito.
(Disparo de armas de fuego y de petardos en
poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público,
o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u
otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1º y 3º de este
artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer
como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo
máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por
cuenta del propietario del vehículo”.
7
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en
la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y con las modicaciones introducidas por el artículo
1º de la Ley Nº 16.130, de 22 de agosto de 1990, por el siguiente:
ARTÍCULO 366. (Obtención fraudulenta de una prestación).-
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de
prestación de trabajo comunitario, el que a sabiendas de
que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel,
restaurantes, transporte u otro servicio en general”.
CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN
Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
8
ARTÍCULO 8º.- Están comprendidos en el presente Capítulo los
espacios y bienes públicos y privados que sean de uso público.
9
ARTÍCULO 9º.- Declárase de interés general la preservación
de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y
disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad
sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y
recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos,
promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los
diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y
religiosos.
10
ARTÍCULO 10.- (Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo
tiene como ámbito de aplicación todos los espacios públicos del país,
ya sean urbanos, suburbanos o rurales.
11
ARTÍCULO 11.- Derechos y deberes de las personas para el libre
uso y goce de los espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas
las personas tienen derecho a expresarse y comportarse
libremente en los espacios públicos, debiéndose respetar
su libertad de acuerdo a lo consagrado por el artículo 7º
de la Constitución de la República. Este derecho se ejerce
sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los
derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose
mantener el espacio público en condiciones adecuadas
para la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en
los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos:
Todas las personas tienen la obligación de utilizar
correctamente los espacios públicos así como sus servicios
e instalaciones de acuerdo con su naturaleza, destino y
nalidad, respetando en todo momento el derecho del
prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber
de colaborar con las autoridades públicas en la erradicación
de las conductas que alteren, perturben o lesionen la
convivencia ciudadana.
CAPÍTULO III
CREACIÓN EN EL LIBRO III, TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL,
DEL CAPÍTULO VI DENOMINADO “DE LAS FALTAS POR
LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS
PÚBLICOS”
12
ARTÍCULO 12.- Incorpórase al Libro III, Título I del Código Penal,
un Capítulo VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Capítulo VI. De las faltas por la afectación y el deterioro de
los espacios públicos”.
13
ARTÍCULO 13.- Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI
“De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos”
del Código Penal, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1º (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o
destrozos en espacios públicos o sus instalaciones
tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos,
señalizaciones de tránsito, semáforos y demás
elementos del ornato público.
2º (Realizar las necesidades en los espacios públicos
urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en
espacios públicos urbanos o suburbanos fuera de las
instalaciones destinadas especialmente para tal n”.
14
ARTÍCULO 14.- Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI
“De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos”
del Código Penal, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).-
El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo
57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos
acampando o pernoctando en forma permanente en ellos, será
castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación
de trabajo comunitario, si habiendo sido intimado 2 (dos)
veces de que desista de su actitud, por parte de la autoridad
municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona
será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo
Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca
una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez
competente”.
CAPÍTULO IV
DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO
PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
15
ARTÍCULO 15.- Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario
es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste
en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales
deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del
obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado
con la falta cometida.

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