Diario Oficial de Uruguay del 29/03/2016 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
5Documentos
Nº 29.421 - marzo 29 de 2016
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 18 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 79/016
Modifícase el art. 36 del Decreto 120/014, que reglamenta la
comercialización por Farmacias, de Cannabis psicoactivo de uso no médico.
(381*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de Marzo de 2016
VISTO: lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Nº 120/014 de
fecha 6 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley Nº 19.172 de 20 de
diciembre de 2013;
RESULTANDO: I) que la citada norma legal establece el marco
jurídico para el control y regulación de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento,
comercialización y distribución de cannabis y sus derivados;
II) que el artículo 36 del Decreto Nº 120/014 regula las condiciones en
las que debe ser almacenado en las Farmacias el Cannabis psicoactivo de
uso no médico y dispone que las Farmacias deberán dar cumplimiento
a la normativa aplicable en materia de medicamentos controlados
establecida en el Decreto Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, Decreto
Nº 454/976 de 20 de julio de 1976 y demás normas concordantes;
III) que la citada disposición regula la comercialización por las
Farmacias de Cannabis psicoactivo de uso no médico;
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 1º del Decreto 120/014 de
6 de mayo de 2014, el cannabis psicoactivo constituye una especialidad
vegetal controlada con acción psicoactiva;
II) que sin perjuicio de ser una variedad Vegetal controlada, no
corresponde a su respecto la aplicación de los requisitos exigidos por
las normas en materia de medicamentos controlados;
III) que en tal sentido se estima procedente ajustar la redacción
del referido artículo estableciendo los controles pertinentes a la
comercialización por Farmacias del Cannabis psicoactivo de uso no
médico;
IV) que se considera conveniente especicar las condiciones de
seguridad en las que deberá ser almacenado el Cannabis psicoactivo
de uso no médico, así como los requisitos que deberán cumplirse para
efectuar un adecuado control del stock existente en Farmacias;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República, Ley Nº
19.172 de 20 de diciembre de 2013 y artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.703 de 11 de enero de 1985;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 36 del Decreto Nº 120/014 de
fecha 6 de mayo de 2014, que reglamenta la comercialización por
Farmacias de Cannabis psicoactivo de uso no médico, que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36.
El Cannabis psicoactivo de uso no médico para su dispensación
no podrá guardarse o conservarse en lugares expuestos al público,
deberá permanecer en condiciones de almacenamiento y seguridad
adecuadas y con acceso restringido.
El Director Técnico o Químico Farmacéutico de la Farmacia deberá
realizar un control mensual del stock del cannabis existente en la
misma, que deberá coincidir con la información que surja del sistema
informático proporcionado por el Instituto de Regulación y Control
de Cannabis (IRCCA). Los controles de stock deberán ser consignados
por escrito, estableciendo la fecha y la hora de realización. Dichos
documentos deberán mantener un orden cronológico y conservarse
en condiciones de seguridad adecuadas, con acceso restringido, por el
plazo de dos años a contar desde la fecha en que se efectuó el control.
Los mismos deberán ser exhibidos a los scalizadores del IRCCA
cuando éstos así lo soliciten.
Si al efectuar los controles el Director Técnico o Químico
Farmacéutico constatare irregularidades deberá realizar la denuncia
correspondiente en la División Sustancias Controladas del Ministerio
de Salud Pública y en el IRCCA, dentro de las 24 horas.
En caso de irregularidades vericadas por los organismos de
contralor las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 25 del Decreto- Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985 y artículo
40 de la Ley Nº 19.172 del 7 de enero de 2014.
2Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; EDITH MORAES;
VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE
BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de
LEÓN; MARINA ARISMENDI.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR