Disposición Marítima No. 166/016.- Créase el “Registro de Embarcaciones Deportivas o de Recreo de bandera extranjera con sus accesorios que arriben al país navegando por sus propios medios”, en el marco de lo establecido por la Ley 18.007

4Documentos Nº 29.516 - agosto 12 de 2016 | DiarioOf‌icial
Uruguay en toda su extensión y en una franja
costera Oceánica de 15 (quince) millas náuticas
de ancho hasta la desembocadura del Arroyo
Chuy.-
ZONA “C”: Habilitada para navegar dentro de un radio de 15
(quince) millas náuticas del Puerto de Despacho
en el Río de la Plata inferior y Océano Atlántico.
En el Río de la Plata superior y el Río Uruguay
dicho radio será de 20 (veinte) millas náuticas.-
ZONA “D”: Habilitada para navegar dentro de un radio de 5
(cinco) millas náuticas del Puerto de Despacho,
en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río
Uruguay, Ríos y Lagunas interiores será de 10
(diez) millas náuticas.-
ZONA “hasta 2000 metros de la costa”: Habilitada para
navegar en una franja de una anchura de 2000
(dos mil) metros desde la línea costera y paralela
a esta, siguiendo las inexiones de la costa.-
ZONA “hasta 500 metros de la costa”: Habilitada para navegar
en una franja de una anchura de 500 (quinientos)
metros desde la línea costera y paralela a esta,
siguiendo las inexiones de la costa.-
11.- Los Artefactos Náuticos que sean utilizados en jurisdicción de
la Armada Nacional, como parapentes, kitesurf, windsurf, surf,
tablones a remo, etc., deberán cumplir con:
a.- Mantener su estructura de construcción con los elementos
de seguridad originales en buenas condiciones de uso.-
b.- Para la práctica segura de estos deportes náuticos, los
usuarios deberán utilizar chalecos salvavidas o equipos
con aislación térmica y que brinden otabilidad.-
c.- La Autoridad Marítima autorizará la práctica de estos
deportes náuticos fuera de las zonas de baño y áreas
portuarias, durante el día, en aquellas zonas expresamente
autorizadas en coordinación con las Autoridades
Departamentales, dentro de una faja de 200 (docientos)
metros de la costa.-
12.- Cancélese la Disposición Marítima N° 35.-
13.- Publíquese en el Diario Ocial; Cumplido, Archívese.-
Contralmirante CARLOS ABILLEIRA, Prefecto Nacional Naval.
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Disposición Marítima 166/016
Créase el “Registro de Embarcaciones Deportivas o de Recreo de bandera
extranjera con sus accesorios que arriben al país navegando por sus
propios medios”, en el marco de lo establecido por la Ley 18.007.
(1.168*R)
DISPOSICIÓN MARÍTIMA Nº 166
Montevideo, 15 de julio de 2016.-
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO DE
BANDERA EXTRANJERA
VISTO: la necesidad de instrumentar el cumplimiento de lo
establecido en la Ley Nº 18.007 de fecha 28/VIII/2006, referente a
embarcaciones deportivas o de recreo de Bandera Extranjera que
arriben al país navegando por sus propios medios.-
CONSIDERANDO: I) Que es necesario implementar el Registro
y posterior emisión de “Constancias de Cumplimiento de Seguridad”
correspondientes, como así también el control que debe realizarse
con respecto al Tributo Anual que se abonará, de acuerdo al tonelaje
bruto de las embarcaciones y a su permanencia en jurisdicción de la
República.-
II) Que quedan exoneradas de las previsiones de la citada Ley
las motos de agua, “jet sky” y todas las embarcaciones o artefactos
náuticos menores de 3 metros de eslora.-
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.-
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
1.- Créase el “Registro de Embarcaciones Deportivas o de Recreo
de bandera extranjera con sus accesorios que arriben al país
navegando por sus propios medios”.-
2.- Las embarcaciones que quieran acogerse al régimen dispuesto
por la Ley N° 18.007, podrán entrar y permanecer sin límite
de tiempo y salir de aguas jurisdiccionales, o de puertos
de la República, amparadas por su bandera, registrando
el rol respectivo de la tripulación y la matricula ante la
Prefectura Nacional Naval en el primer puerto de entrada
al País; debiendo quedar registrado en dicho rol el sello de
intervención de entrada de la Dirección Nacional de Aduana,
de la Dirección Nacional de Migraciones y la entrada de la
Prefectura correspondiente, archivando una copia de rol que
acredite la fecha de ingreso al país.-
3.- El Registro será único y estará a cargo de la División
Matrículas (DIVMA) de la Dirección Registral y de Marina
Mercante (DIRME). En dicho Registro constarán los datos de
las embarcaciones según se detalla en el Anexo “ALFA” de la
presente.-
4.- Las Prefecturas y Sub Prefecturas llevarán un registro local, y
remitirán planilla con la información surgida a DIRME quien
llevará el registro a nivel nacional.-
5.- La información que constaba en el Registro creado por la
Disposición Marítima Nº 130, formará parte de este nuevo
Registro.-
6.- Las embarcaciones que permanezcan más de 9 meses en
forma ininterrumpida, en jurisdicción de la República deberán
abonar en la dependencia de Prefectura Nacional Naval con
jurisdicción sobre el lugar en que se encuentre, un tributo
anual de 10 UR (diez Unidades Reajustables) para aquellas de
hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte Unidades
Reajustables) para las de tonelaje mayor.-
7.- Cumplida la primera estadía de 9 (nueve) meses en el país se
considera como generado el tributo. Debiendo la embarcación
de bandera extranjera, abonar el tributo inmediatamente.
Cuando la embarcación luego de generada su primer
permanencia continúe en el país, abonará el tributo todos los
años entre el 01 y el 20 de enero.-
8.- Las Prefecturas y Sub Prefecturas efectuarán los controles del
Registro, el cobro del tributo anual, y control de la vigencia
de los Certicados de Seguridad o Navegabilidad de las
embarcaciones de referencia. En los casos de embarcaciones
que carezcan de Certificado de Navegabilidad como
consecuencia de que el Estado del pabellón no los emita o el
mismo se encuentre vencido, éstas serán inspeccionadas por
la Prefectura o Sub-Prefectura del lugar, cuando sean menores
de 6 (seis) TRB o por Comisión Técnica de la DIRME cuando
su tonelaje sea mayor, según los criterios que rigen para las
embarcaciones deportivas de Bandera Nacional.
9.- Las “Constancias de Cumplimiento de Seguridad” para
Embarcaciones Deportivas de Bandera Extranjera serán
emitidas por la DIRME según formato del “Anexo BRAVO”.
Dichas Constancias tendrán validez en el territorio nacional
por un período de hasta dos años y no sustituyen el certicado
de navegabilidad emitido por el Estado del pabellón de la
embarcación.-
10.- Los implementos de seguridad que deben poseer las
embarcaciones y la zona de navegación autorizada se
determinará de acuerdo a las exigencias técnicas se seguridad
establecidas en la Disposición Marítima Nº 165 y Circulares
de DIRME al respecto.-
11.- La embarcación cuyo Certicado de seguridad haya vencido y
no posea una “Constancia de Cumplimiento de Seguridad”
de DIRME no podrá salir a navegar la misma hasta que le sea
otorgado un nuevo Certicado de la Bandera o Constancia de
Cumplimiento de Seguridad de DIRME. Únicamente podrá
autorizarse el despacho de la embarcación a un puerto de su
bandera a efectos de renovación del mencionado Certicado,
previo a ser supervisada por la Autoridad Marítima Uruguaya
a través de las Prefecturas, Sub Prefecturas o por Inspectores
de Comisión Técnica, de acuerdo al mismo régimen de las

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