Ley 19.121.- Regúlase el Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la Administración Central

IM.P.O.
IM.P.O.
6Documentos Nº 28.787 - agosto 28 de 2013 | DiarioOf‌icial
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo
comunitario será de 2 (dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si
el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo
comunitario, cumplirá 1 (un) día de prisión por cada día de
trabajo comunitario no cumplido”.
16
ARTÍCULO 16.- La Ocina de Supervisión de Libertad Asistida,
unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará
a cargo de la instrumentación y scalización de la pena de trabajo
comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del
Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas
que desarrollen su actividad en el país.
17
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 118 del Código Penal, por
el siguiente:
ARTÍCULO 118. (Del término para la prescripción de las
faltas).- Las faltas prescriben a los 6 (seis) meses”.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS
18
ARTÍCULO 18.- (Procedencia).- El proceso en audiencia y en
instancia única, se rige por las normas siguientes.
19
ARTÍCULO 19.- (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida
la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta,
adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se
desarrollará en una única audiencia que se jará para la oportunidad
más inmediata, dentro de los siguientes 10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado
asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la
realización de la audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los
5 (cinco) días siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia
sin justicación a la primera audiencia del Representante Público, o
si el mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura
denitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez
comunicará en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la
ausencia de su representante. Si el indagado no compareciere en forma
injusticada a la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda
convocatoria, el Juez ordenará su conducción y jará audiencia dentro
de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha
efectivizado la misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su
particular conanza, se le designará Defensor Público de inmediato,
quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.
20
ARTÍCULO 20.- (De la audiencia de prueba y debate).- En la
audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez
jará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si
las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles,
se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En
caso necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez)
días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la
prueba pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
admitirán exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular
acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a
su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto.
21
ARTÍCULO 21.- (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez
dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a
esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un
lapso no mayor de 24 (veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el
Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto
por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación,
que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.
22
ARTÍCULO 22.- (De los incidentes. De la instancia única).- El
Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se
promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y
se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso
solo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en
la propia audiencia.
23
ARTÍCULO 23.- (De la forma de la audiencia).- La audiencia será
presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada
en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes,
se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
24
ARTÍCULO 24.- (De la competencia).- Los Jueces de Faltas en
Montevideo, así como los Jueces de Paz Departamentales del interior,
entenderán en materia de faltas.
También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz
en el interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia,
por vía de la reglamentación, así lo determine.
25
ARTÍCULO 25.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 309 a 314
Penal) y el artículo 481 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de agosto de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Agosto de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan
las faltas y se establecen normas relativas a la conservación y cuidado
de los espacios públicos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ;
LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA;
SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
2
Regúlase el Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la
Administración Central.
(1.500*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1TÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y
CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- (Objeto).- El presente Estatuto tiene por
objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR