Ley 19.418.- Sustitúyense los arts. 258, 259 y 259 bis del Código Rural

4Documentos Nº 29.510 - agosto 4 de 2016 | DiarioOficial
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Ley 19.424
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas del cincuentenario de su creación.
(1.189*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder
a la acuñación de monedas conmemorativas del cincuentenario
de su creación, hasta las cantidades y con las características que se
determinan en los artículos siguientes.
2
Artículo 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
10.000 (diez mil) unidades con las siguientes características. El valor
facial de cada unidad será de $ 2.000,00 (dos mil pesos uruguayos). La
moneda será de plata con un no de 900 (novecientas) milésimas. Se
admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá
25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de
diámetro. Se admitirá una tolerancia de peso del 2% (dos por ciento)
por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado.
3
Artículo 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará
los elementos ornamentales de las monedas que aludirán a la
conmemoración de su cincuentenario.
4
Artículo 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior
las monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20
de julio de 2016.
MARCOS OTHEGUY, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Julio de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas
conmemorativas del cincuentenario de su creación.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
2
Decreto 226/016
Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), al 30 de junio de 2016.
(1.186*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Julio de 2016
VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas
Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las
enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias.
RESULTADO: I) que a efectos de la determinación del valor en
plaza del inmueble, se debe aplicar el Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que
mide la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de
julio de 2007.
II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos
pertinentes y realizado los correspondientes cálculos.
CONSIDERANDO: necesario jar el valor del referido índice al
30 de junio de 2016.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del
Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de
junio de 2016:
Fecha Índice
30.06.2016 2,85
2
ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas, de las Personas Físicas y de los No Residentes
correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º de julio de 2016
y la fecha de publicación de este Decreto, podrá efectuarse aplicando
el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los
Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de marzo de 2016 o el establecido
en el artículo anterior.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
3
Ley 19.418
(1.187*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el
siguiente:
ARTÍCULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con
tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención
de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de
ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier
otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas
o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modicare o
destruyere dispositivos de identicación individual ocial, o las marcas
y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare,
comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos
obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de
sus formas”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural por el
siguiente:

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