Ley 19.799.- Apruébanse las modificaciones al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptadas por unanimidad el 24 de setiembre de 1999 y el 1º de octubre de 2003 por la Conferencia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y las Asambleas competentes de ciertas Uniones administradas por esta Organización

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébanse las modificaciones al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptadas por unanimidad el 24 de setiembre de 1999 y el 1º de octubre de 2003; por la Conferencia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y las Asambleas competentes de ciertas Uniones administradas por esta Organización.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de setiembre de 2019.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDO MONTERO, Secretario.

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Las Partes contratantes.

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad.

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual.

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Establecimiento de la Organización.

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 2

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. «Organización», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

    ii) «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

    iii) «Convenio de París», el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

    iv) «Convenio de Berna», el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

  2. «Unión de París», la Unión internacional creada por el Convenio de París;

    vi) «Unión de Berna», la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

    vii) «Uniones», la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

    viii) «Propiedad intelectual», los derechos relativos: a las obras literarias, artísticas y científicas, a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, a los descubrimientos científicos, a los dibujos y modelos industriales, a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

Artículo 3

Fines de la Organización.

Los fines de la Organización son:

  1. fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

Artículo 4

Funciones.

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

  1. fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

    ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

    iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

    iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

  2. prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

    vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

    vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

    viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

Artículo 5

Miembros.

1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

1) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

Artículo 6

Asamblea General.

1)

  1. Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

  2. El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

  3. Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

    2) La Asamblea General:

  4. designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

    ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

    iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

    iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

  5. aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

    vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

    vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

    viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

    ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

  6. ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

    3)

  7. Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

  8. La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quorum.

  9. No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quorum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

  10. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

  11. La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

  12. La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

  13. La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

  14. La abstención no se considerará como un voto.

  15. Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

    4)

  16. La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

  17. La Asamblea General se...

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