Ley 19.832.- Apruébanse el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites enmendado tal como se convino en el Vigésimo Período de Sesiones de la Asamblea de la IMSO, el Anexo (Procedimientos para solucionar las controversias a que hace referencia el art. 17 del Convenio), el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites y su Enmienda

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único

Apruébanse el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite enmendado tal como se convino en el Vigésimo Período de Sesiones de la Asamblea de la IMSO, el Anexo (Procedimientos para solucionar las controversias a que hace referencia el artículo 17 del Convenio), el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites y su Enmienda.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, all de setiembre de 2019.

TEXTO DEL CONVENIO

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

CONSIDERANDO que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco,

CONSIDERANDO que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra.

CONSIDERANDO que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite,

CONSIDERANDO que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,

ACUERDAN:

Artículo 1

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

  1. por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del mismo;

  2. por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;

  3. por "Signatario", una Parte o una entidad designada de conformidad con el Artículo 2 3), respecto de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;

  4. por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia, y los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos satélites;

  5. por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;

  6. por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino. El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente;

  7. por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.

Artículo 2

Establecimiento de INMARSAT.

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.

3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y su relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

Artículo 3

Finalidad

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

Artículo 4

Relaciones entre una Parte y su entidad designada

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

  1. las relaciones entre la parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;

  2. la Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el Signatario cumplirá sus obligaciones;

  3. la Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización, no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por la Parte en virtud del presente Convenio o de acuerdos internacionales conexos;

  4. en caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el Artículo 29 3) o el Artículo 30 6).

Artículo 5

Principios de explotación y de financiación de la Organización

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

Artículo 6

Provisión del segmento espacial.

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

Artículo 7

Acceso al segmento espacial.

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

Artículo 8

Otros segmentos espaciales.

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente Artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

5) Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la...

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