Ley 19553.- Modifícanse disposiciones de la Ley 16.858, sobre riego con destino agrario

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Documen tos
Nº 29.826 - noviembre 16 de 2017
DiarioOficial |
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
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Ley 19.553
Modifícanse disposiciones de la Ley 16.858, sobre riego con destino
agrario.
(5.254*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.858, de 3 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4º. (Requisitos para el otorgamiento de
concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176
del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde
con lo que establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá
reservar un porcentaje del volumen disponible para otros
usos o nes en forma adicional al caudal ambiental que se
establezca en la reglamentación de la presente ley.
2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de
aguas aprobado por el Ministerio competente de acuerdo
a lo establecido por las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero
de 1994, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas
concordantes, así como la reglamentación de la presente
ley.
3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de
propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten
las obras hidráulicas o sean afectadas por ellas”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.858, de 3 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º. (Concesión condicionada).- En caso de no
acreditarse los derechos que reere el numeral 3) del artículo
de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio
competente podrá otorgar una concesión condicionada
aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra
hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial
de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento
de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir,
extraer, embalsar ni disponer de las aguas”.
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Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.858, de 3 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR)
y Sociedades Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente, los
productores rurales interesados en el uso de agua para riego,
podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley
para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les
otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así
como repartir entre sus miembros las aguas y otros benecios
que puedan generarse en el cumplimiento de su objeto.
En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren
personas jurídicas, las mismas deberán cumplir con los
requisitos establecidos por la normativa respectiva, debiendo
ser la totalidad de su capital accionario representado por
acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la
participación de entidades o fondos propiedad de nacionales o
extranjeros, siempre y cuando esa participación sea minoritaria
y no controlante y contribuya a la aplicación de tecnologías
innovadoras para elevar la producción y la productividad del
sector”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 16.858, de 3 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 13. (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego
(AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podrán
integrar a su objeto otros que no reeran a los exclusivos efectos
del uso, manejo, suministro del agua y obras de conducción y
drenaje asociadas, conforme a las disposiciones de la presente
ley y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981.
Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de
obras hidráulicas de aprovechamiento en común o individual
de sus miembros o para servicios a terceros, así como la
operación de sistemas de riego y la generación de energía
eléctrica de fuente hidráulica”.
5
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 16.858, de 3 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14. (Constitución y administración de las
sociedades y las asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de
Riego (SAR) se constituirán por contrato escrito en documento
público o privado, debiendo incluir de manera expresa en su
denominación su naturaleza de “Sociedad Agraria de Riego”.
Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por
acto colectivo en documento público o privado suscrito por los
fundadores, debiéndose incluir en su denominación de manera
expresa su naturaleza de “Asociación Agraria de Riego” y la
aprobación de sus estatutos.
En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:
A) Identicación de los miembros y socios.
B) Monto de capital social.
C) Aportes de capital.
D) Plazo.
E) Objeto social.
F) Domicilio social.
G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.
H) Causales de disolución.
I) Forma de votación.
J) Administración y representación.
K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio
cuando corresponda.
En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
estatutos:
A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y
los aportes ordinarios de sus miembros.
B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los
socios.

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