Ley N° 16387. Marina Mercante

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.

ARTÍCULO 2

Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de las condiciones que se establecen en las normas siguientes.

El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez obtenida la matrícula definitiva (Decreto - Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978).

ARTÍCULO 3

La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de la República, con el conocimiento y previa autorización de la autoridad competente.

CAPÍTULO II Del abanderamiento del Buque Mercante Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4

El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante la Dirección Registral de la Marina Mercante.

ARTÍCULO 5

La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

  1. Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.

    La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituido en territorio nacional;

  2. Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

    En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 6

Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá presentarse:

  1. Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda;

    Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país acreditado en la República.

    Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden judicial, acompañadas de la documentación correspondiente;

  2. Copia de los planos de distribución general del buque;

  3. Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener aquellos;

  4. Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e indemnización).

ARTÍCULO 7

La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá la Patente de Navegación.

ARTÍCULO 8

La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.

Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular...

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