Ley N° 16871, de Registros Públicos

CAPÍTULO I Organizacion de los registros publicos Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Servicio de Registros Públicos

Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.

ARTÍCULO 2 Dirección General de Registros

La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias.

ARTÍCULO 3 Competencia

A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 4 Dirección o Gerencia de Registros

La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.

ARTÍCULO 5 Competencia

Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 6 Composición del Servicio

El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por el artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ARTÍCULO 7 Comisión Asesora Registral

Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.

4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la presente ley.

CAPÍTULO II Registro de la propiedad Artículos 8 a 33

2.1. SECCIÓN INMOBILIARIA

ARTÍCULO 8 Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria

Base de ordenamiento.

Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral.

ARTÍCULO 9 Matriculación

La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.

El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.

3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.

Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.

8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.

Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 10 División - Fusión

Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.

Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.

En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.

ARTÍCULO 11 Solicitud de matrícula

La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9 y en el presente artículo.

La presentación...

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