Ley N° 17613, de aprobación de la nueva Ley de Bancos

SECCIÓN I Normas sobre intermediacion financiera
CAPÍTULO I Normas de fortalecimiento de la supervision del sistema financiero Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

ARTÍCULO 2 Tercerización de servicios por entidades controladas

Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.

ARTÍCULO 3 Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay

La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).

ARTÍCULO 4 Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros

Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:

"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los literales A) y F)".

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.

ARTÍCULO 5 Poderes del Banco Central del Uruguay

Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

  1. establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

  2. reglamentar las modalidades de captación de recursos;

  3. dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.

El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículos 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.

Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento ( Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319)".

ARTÍCULO 6 Instituciones estatales

Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

ARTÍCULO 7 Medidas respecto del personal superior

Sustitúyese el acápite del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia...

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