Ley N° 18315. Policía. Ley de Procedimiento Policial

TÍTULO I Parte general Artículos 1 a 13
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Del alcance de la presente ley

Las disposiciones incorporadas a la presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2 Atribuciones

El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión.

El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes.

El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.

ARTÍCULO 3 Fases de la actuación policial

Las fases del accionar de la policía son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente.

A los efectos de esta ley:

  1. Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana.

  2. Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos.

  3. Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas.

  4. Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado.

  5. Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite.

ARTÍCULO 4 Principios de actuación policial

1) En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas.

2) El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia, religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole.

3) En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).

ARTÍCULO 5 Procedimientos con niños, niñas o adolescentes
  1. En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente ley.

  2. En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

  3. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo.

ARTÍCULO 6 Comunicación inmediata al Juez competente

En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policia.

CAPÍTULO II El mando policial Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7 Concepto de disciplina

La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 8 Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida

La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior.

El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.

ARTÍCULO 9 Concepto de mando

El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.

ARTÍCULO 10 La autoridad del superior

La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la ley.

ARTÍCULO 11 Concepto de subordinación

La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.

ARTÍCULO 12 Obediencia al superior en grado

Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.

ARTÍCULO 13 Relaciones de superioridad y dependencia
  1. Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la...

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