Ley No. 19.429.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria

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Documen tos
Nº 29.539 - setiembre 15 de 2016
DiarioOf‌icial |
* Impuesto al Valor Agregado - IVA (Impuesto al Valor Agregado
- IVA) Artículo 2, parágrafo 1.b.iii.D
* Impuesto Especíco al Consumo (Impuesto Especíco Interno -
IMESI)
ANEXO B - Autoridades Competentes
El Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C - Denición de la palabra “nacional”
En relación a la República Oriental del Uruguay, el término “nacional”
signica cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
uruguaya, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida
conforme a la legislación vigente en Uruguay.
DECLARACIONES
1) Respecto del artículo 9.3
La República Oriental del Uruguay declara su intención de no aceptar,
como regla general, los requerimientos en la forma en que se describen en el
parágrafo 1 del Artículo 9 de la Convención.
2) Respecto del artículo 29.1 (Aplicación Territorial de la
Convención)
De conformidad al Artículo 29, parágrafo 1, de la Convención, la República
Oriental del Uruguay declara que respecto a Uruguay, la Convención aplicará
a todo el territorio de Uruguay, incluidas las áreas marítimas y el espacio
aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de
acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional.
RESERVAS
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.a, de la Convención, la
República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar
cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras
Partes incluidos en una de las siguientes categorías detalladas en el
literal b del parágrafo 1º del Artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o
patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones
políticas o autoridades locales de una Parte;
ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas
al gobierno general o a instituciones de seguridad social
establecidas de conformidad con el derecho público;
iii. A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
iii. B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii. E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
iii. F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles
distintos a los vehículos de motor;
iii. G. cualquier otro impuesto;
iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral
iii., que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas
o autoridades locales de una Parte.
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.b, de la Convención, la
República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar
asistencia en el cobro de un crédito scal o en el cobro de una multa
administrativa, para todos los impuestos.
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.c, de la Convención, la
República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar
asistencia con respecto a cualquier crédito scal que exista en la fecha
de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o,
cuando previamente se haya formulado una reserva en virtud de lo
dispuesto en los literales a o b del parágrafo 1 del Artículo 30, en la
fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de
la categoría en cuestión.
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.d, de la Convención,
la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no otorgar
asistencia sobre la noticación o traslado de documentos para todos
los impuestos.
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.e, de la Convención, la
República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de no permitir
la notificación o traslado de documentos a través de correo, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 17.
De conformidad al Artículo 30, parágrafo 1.f, de la Convención,
la República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de aplicar
el parágrafo 7 del Articulo 28 exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con ejercicios scales que inicien el o a
partir del 1º de enero del tercer año que preceda a aquel en que la
Convención, y su versión modicada por el Protocolo de 2010, entró
en vigor con respecto a la República Oriental del Uruguay, o cuando
no exista ejercicio scal, para la asistencia administrativa relacionada
con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1º de enero
del tercer año que preceda aquel en que la Convención, y su versión
modicada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a la
República Oriental del Uruguay.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Agosto de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal,
suscrita por Uruguay en París, Francia, el 1º de junio de 2016, con las
Reservas y Declaraciones formuladas por Uruguay en el momento
de su suscripción.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI.
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Ley 19.429
Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria”.
(1.473*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
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Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información
en Materia Tributaria”, suscrito en Londres, el 14 de octubre de 2013.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29
de agosto de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando
facilitar el intercambio de información con relación a determinados
impuestos, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se
prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que

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