Ley No. 19.847.- Decláranse de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoidies, así como el asesoramiento médico e información sobre beneficios y riesgos de su uso

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

PRINCIPIOS GENERALES Y ORIENTADORES DE LA LEY

Artículo 1º Declárase de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides, así como el asesoramiento médico e información sobre beneficios y riesgos de su uso.
Artículo 2º El Ministerio de Salud Pública deberá:

A) Implementar y monitorear el Programa Nacional de Cannabis Medicinal y Terapéutico definido en el artículo 10 de la presente norma.

B) Promover el desarrollo del Sistema de F armaco vigilancia Activa de los usuarios de cannabis medicinal conforme a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 3º El acceso al cannabis medicinal y terapéutico se realizará según lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007

A tales efectos se faculta al Ministerio de Salud Pública a su inclusión en los programas de prestaciones integrales, en observancia cuando corresponda, según lo establecido en el literal E) del artículo de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

ESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 4º El acceso a tratamientos en base a cannabis medicinal y terapéutico se realizará a través de productos de calidad controlada que garanticen la seguridad para uso humano, debiendo exigirse prescripción médica para el mismo.

Los productos a través de los cuales se podrá acceder a los tratamientos referidos en este artículo son:

I) Especialidades farmacéuticas registradas ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa vigente.

II) Productos vegetales según la siguiente clasificación: A) Especialidad Vegetal. B) Medicamento Fitoterápico Nuevo. C) Medicamento Fitoterápico Tradicional. D) Producto Vegetal en base a cannabis.

III) Formulaciones magistrales prescriptas por médico tratante y elaboradas por Químicos Farmacéuticos en farmacias habilitadas específicamente para tal fin, formuladas a partir de extractos de cannabis o cannabinoides estandarizados y cuya producción esté habilitada por la autoridad sanitaria como materia prima vegetal con actividad farmacológica.

IV) En caso que por indicación médica sea necesaria la importación de productos en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales, esta será habilitada por el Ministerio de Salud Pública.

A efectos de la presente ley, el Producto Vegetal en base a cannabis o extractos de cannabis o cannabinoides referidos en los numerales II) y III) del presente artículo, son definidos, como un concentrado en un vehículo adecuado (fluidos o secos), a través de métodos de extracción aprobados por el Ministerio de Salud Pública con independencia de:

A) La tecnología que se utiliza para el referido proceso de extracción.

B) De si se trata de un componente aislado o el conjunto completo de alguna variedad. C) De si se trata de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

Los pacientes podrán acceder a los productos prescriptos bajo fórmula magistral, por la compra exclusivamente en las farmacias habilitadas para tal fin, las cuales realizarán la revisión de la formulación establecida en la prescripción y la puesta en forma farmacéutica con procedimientos que pueden incluir entre otros: dilución, concentración, fraccionamiento, mezclado y envasado. Las fórmulas magistrales deberán ser liberadas a la venta por el Químico Farmacéutico Director Técnico previo a la comercialización y entrega al paciente. Las mismas deberán quedar registradas en los libros de la farmacia o bajo el sistema de registro que la Autoridad Sanitaria estime conveniente.

Artículo 5º El...

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