Ley No. 19.847.- Decláranse de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoidies, así como el asesoramiento médico e información sobre beneficios y riesgos de su uso
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
PRINCIPIOS GENERALES Y ORIENTADORES DE LA LEY
A) Implementar y monitorear el Programa Nacional de Cannabis Medicinal y Terapéutico definido en el artículo 10 de la presente norma.
B) Promover el desarrollo del Sistema de F armaco vigilancia Activa de los usuarios de cannabis medicinal conforme a lo dispuesto por la presente ley.
A tales efectos se faculta al Ministerio de Salud Pública a su inclusión en los programas de prestaciones integrales, en observancia cuando corresponda, según lo establecido en el literal E) del artículo 5º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
ESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA
Los productos a través de los cuales se podrá acceder a los tratamientos referidos en este artículo son:
I) Especialidades farmacéuticas registradas ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa vigente.
II) Productos vegetales según la siguiente clasificación: A) Especialidad Vegetal. B) Medicamento Fitoterápico Nuevo. C) Medicamento Fitoterápico Tradicional. D) Producto Vegetal en base a cannabis.
III) Formulaciones magistrales prescriptas por médico tratante y elaboradas por Químicos Farmacéuticos en farmacias habilitadas específicamente para tal fin, formuladas a partir de extractos de cannabis o cannabinoides estandarizados y cuya producción esté habilitada por la autoridad sanitaria como materia prima vegetal con actividad farmacológica.
IV) En caso que por indicación médica sea necesaria la importación de productos en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales, esta será habilitada por el Ministerio de Salud Pública.
A efectos de la presente ley, el Producto Vegetal en base a cannabis o extractos de cannabis o cannabinoides referidos en los numerales II) y III) del presente artículo, son definidos, como un concentrado en un vehículo adecuado (fluidos o secos), a través de métodos de extracción aprobados por el Ministerio de Salud Pública con independencia de:
A) La tecnología que se utiliza para el referido proceso de extracción.
B) De si se trata de un componente aislado o el conjunto completo de alguna variedad. C) De si se trata de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Los pacientes podrán acceder a los productos prescriptos bajo fórmula magistral, por la compra exclusivamente en las farmacias habilitadas para tal fin, las cuales realizarán la revisión de la formulación establecida en la prescripción y la puesta en forma farmacéutica con procedimientos que pueden incluir entre otros: dilución, concentración, fraccionamiento, mezclado y envasado. Las fórmulas magistrales deberán ser liberadas a la venta por el Químico Farmacéutico Director Técnico previo a la comercialización y entrega al paciente. Las mismas deberán quedar registradas en los libros de la farmacia o bajo el sistema de registro que la Autoridad Sanitaria estime conveniente.
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