Ley No. 19.850.- Apruébase la Enmienda al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 5 de julio de 2002.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2019.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante "Estados Partes";
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas, República Argentina, el 27 de junio de 1992;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de. Chile, firmado en la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR;
CONSCIENTES de la necesidad de armonizar ambos textos. ACUERDAN:
Modificar los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los procedimientos contencioso administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales".
"ARTÍCULO 3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas...
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