Ley No. 19247.- Tipifícanse delitos y modifícase el art. 365 del Código Penal, sobre tráfico ilícito de armas

IM.P.O.
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Nº 29.033 - agosto 27 de 2014
DiarioOf‌icial |
ANÍBAL PEREYRA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 15 de Agosto de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
autoriza la salida del país de un Buque de la Armada Nacional
con su Plana Mayor y Tripulación, a efectos de participar en el
Ejercicio “ATLASUR”, a llevarse a cabo en aguas jurisdiccionales de
la República Federativa del Brasil, entre el 26 de agosto y el 14 de
setiembre de 2014.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO.
MINISTERIO DEL INTERIOR
6
Ley 19.247
Tipifícanse delitos y modifícase el art. 365 del Código Penal, sobre
tráco ilícito de armas.
(1.333*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la
tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados
por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional
o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos
que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en
poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la
tenencia no autorizada de las mismas.
Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6
del Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación
y el Tráco Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Otros Materiales Relacionados aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22
de marzo de 2001.
2
ARTÍCULO 2º.- (Incautación).- Las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido
debidamente autorizados, serán incautados sin perjuicio de la
aplicación de las normas administrativas y penales correspondientes.
Asimismo se dispondrá la incautación en forma inmediata en
aquellos casos cuyo titular haya sido procesado por delitos cometidos
con violencia o con intimidación contra las personas, mediante el
empleo de un arma de fuego o vinculados a violencia doméstica.
3
ARTÍCULO 3º.- (Comercialización de armas de fuego).- Los
comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados previstos en el artículo 1º, deberán, sin
perjuicio de otros requisitos que establece la reglamentación vigente:
A) Contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
B) Informar todas las operaciones comerciales que tengan por
objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y
dos horas de realizadas, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
C) Especicar en la factura o remito respectivo, el nombre y
documento de identidad del comprador, su domicilio, así como
el de destino de la mercadería, lo que bastará para justicar su
transporte.
4
ARTÍCULO 4º.- (Compraventa entre particulares).- La compraventa
de armas de fuego entre particulares, deberá inscribirse en el Registro
Nacional de Armas del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con
los requisitos que establezca la reglamentación.
5
ARTÍCULO 5º.- (Datos registrales de las armas de fuego).- El
Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y
Armamento del Ejército, brindará al Ministerio del Interior, en un
plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, la información relativa a
los datos registrales de las armas de fuego, así como la identicación
de sus titulares.
6
ARTÍCULO 6º.- (Plazo para regularización).- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1º, concédese un plazo de doce meses, a
contar desde la fecha de la reglamentación de esta ley, a efectos de que:
A) Quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados en forma antirreglamentaria,
regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio
del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas
para tal n.
B) Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
se posean a las dependencias del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa Nacional, sin que deba justicarse su
procedencia. Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que sean entregadas voluntariamente
en las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio
de Defensa Nacional serán inmediatamente derivadas al
Servicio de Material y Armamento del Ejército a los efectos de
su destrucción.
Las personas que procedan de acuerdo con lo establecido en los
literales A) y B) quedarán exceptuadas de las sanciones a que reere
el artículo 10 de esta ley.
7
ARTÍCULO 7º.- (Destrucción).- Transcurridos seis meses de
recibidas las armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que fueran incautados, decomisados
o entregados voluntariamente, serán destruidos.
Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente que
fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren
en trámite.
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ARTÍCULO 8º.- (Delito de tráco internacional de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que
importare, exportare, adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere,
trasladare o transriere armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional
a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los
Estados concernidos, será castigado con doce meses de prisión a doce
años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una
organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
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ARTÍCULO 9º.- (Delito de tráfico interno, fabricación ilegal
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere o recibiere a
título oneroso o gratuito, arrendare, distribuyere, diere o tuviere en
depósito, fabricare, armare, ensamblare, adulterare o vendiere armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin
autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con
una pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una
organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
10
ARTÍCULO 10.- (Tenencia no autorizada).- El que fuera de
las conductas previstas en el artículo precedente, y más allá del
plazo previsto en el artículo 6º tuviere armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización,
será castigado con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a
1.000 UR (mil unidades reajustables).
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