Ley No. 19484.- Establécense normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

10 Documentos Nº 29.633 - enero 30 de 2017 | DiarioOficial
Artículo 73.- (Disposición transitoria).- Las disposiciones
contenidas en los literales A), B) y D) del artículo 13 de la presente ley y
en los literales A) y C) del artículo 27 de la presente ley regirán a partir
de la entrada en vigencia del Código del Proceso Penal aprobado por
74
Artículo 74.- (Disposición transitoria).- Los actuales titulares
de los cargos de Secretario Letrado y Prosecretario Letrado de la
Fiscalía General de la Nación estarán amparados hasta su cese por el
presente estatuto en lo que corresponda, de acuerdo con el régimen
vigente. Mantendrán su derecho a la carrera a través del concurso,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DEROGACIONES
75
Artículo 75.- (Derogaciones).- Derógase toda otra disposición legal
en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 28 de diciembre de 2016.
GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de Enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la
organización y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; DANIEL MONTIEL; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU;
JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE
RUCKS; ANA MARÍA OLIVERA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Ley 19.484
Establécense normas de convergencia con los estándares internacionales
en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
(263*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS
DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
1
Artículo 1º.- (Obligación de informar de entidades nancieras.
Residentes scales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento
de los compromisos internacionales en materia de transparencia scal,
en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua
en Materia Fiscal, raticada por la Ley Nº 19.428, de 29 de agosto de
2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales raticados
por ley por la República en materia de intercambio de información
o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés
general que las entidades nancieras residentes en la República y las
sucursales situadas en el país de entidades nancieras no residentes,
deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva
en relación con cuentas debidamente identicadas mantenidas por
personas físicas, jurídicas u otras entidades que conguren residencia
scal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:
- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como
su promedio anual durante el referido año o, en el caso de
cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.
- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor
en cuenta y por activos nancieros en custodia o en inversión
por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o
denominación.
A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas
financieras los títulos de deuda o participación en el capital de
deicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en
el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes
a cualquier beneciario.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a
cuentas mantenidas en sucursales de entidades nancieras residentes
situadas en el exterior.
Se entenderá por entidades nancieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación nanciera.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia
o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando
no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso
que sean administradas por otra entidad nanciera obligada
a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de
seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del
componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos
de renta vitalicia.
2
Artículo 2º.- (Obligación de informar de entidades nancieras.
Residentes scales).-La misma obligación establecida en el artículo
anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés
general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales
en materia de transparencia scal y a la lucha contra la evasión
y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades
nancieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que
sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades
residentes en la República.
3
Artículo 3º.- (Entidades financieras excluidas y plazos de
cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación
de informar a determinadas entidades nancieras en atención a su
objeto y bajo riesgo scal, así como a establecer diferentes plazos de
cumplimiento en atención a su naturaleza.
4
Artículo 4º.- (Identicación de beneciario nal).- En el caso de
que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que
establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no nancieras pasivas o
sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión scal, se deberá
informar asimismo el beneciario nal de las mismas.
Se entenderá por entidades no nancieras pasivas, entre otras, a
aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR