Ley No. 19520.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Asistencia Mutua en Cuestiones Aduaneras, suscrito en Jerusalén, Estado de Israel

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Documen tos
Nº 29.772 - agosto 30 de 2017
DiarioOficial |
CONSIDERANDO: I) que el Dr. Diego Pastorín es integrante del
Consejo Directivo Honorario de dicha Agencia desde el año 2015,
en representación de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC);
II) que por tanto, el Dr. Pastorin reúne las condiciones necesarias
para el desempeño de la Presidencia de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado (ACCE);
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a la disposición
contenida en el artículo 81 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de
2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 18.996 de 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnase como Presidente de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado (ACCE) al Dr. Diego Pastorín.
2
2º.- Comuníquese y notifíquese al interesado.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Ley 19.520
Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Asistencia Mutua en
Cuestiones Aduaneras, suscrito en Jerusalén, Estado de Israel.
(3.172*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de
Israel sobre Asistencia Mutua en Cuestiones Aduaneras, suscrito en
Jerusalén, Estado de Israel, el 1º de diciembre de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de agosto de 2017.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS
El Gobierno la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Estado de Israel, (en adelante las “Partes”);
Considerando que los ilícitos contra la legislación aduanera son
perjudiciales tanto para la seguridad y la salud pública, así como para
los intereses económicos, scales y comerciales de sus respectivos
Estados;
Considerando la importancia de garantizar la exacta determinación
de los derechos aduaneros y otros impuestos sobre la importación
y exportación de mercaderías, la correcta determinación de la
clasicación, valoración y origen de dichas mercaderías, y la aplicación
adecuada de las medidas de prohibición, de restricción y de control;
Considerando que el tráco ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Reconociendo la necesidad de cooperación internacional en
cuestiones relacionadas con la administración y cumplimiento de la
legislación aduanera;
Convencidos de que la acción contra los ilícitos aduaneros puede
ser más efectiva a través de la cooperación entre sus Administraciones
Aduaneras;
Tomando en consideración la Recomendación del Consejo de
Cooperación de Aduanas sobre Asistencia Administrativa Mutua,
rmada el 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Autoridades Aduaneras” serán, en el Estado de Israel, la
Dirección Aduanera de la Autoridad Tributaria de Israel del
Ministerio de Finanzas; y en la República Oriental del Uruguay,
la Dirección Nacional de Aduanas;
2. “Legislación aduanera” signicará las disposiciones legales
y regulatorias vigentes en los territorios aduaneros de las
Partes, que rigen la importación, exportación, y tránsito de
mercaderías, incluyendo entre otras, los derechos aduaneros,
tasas y demás impuestos o prohibiciones, restricciones y otros
controles en materia de movimiento de mercaderías a través
de las fronteras nacionales.
3. “Entrega controlada” signicará la técnica que consiste en
permitir que embarques ilícitos que contengan o pudieran
contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias
que las sustituyan, u otras mercaderías que las Partes hubieran
acordado, transiten desde, por o en los territorios aduaneros
de las Partes, con el conocimiento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes, con miras a investigar los ilícitos e
identicar las personas involucradas en su comisión;
4. “Información” signicará, entre otros, informes, registros,
documentos y documentación, computarizada o no, como así
también copias certicadas de los mismos;
5. “Ilícito” signicará toda violación o tentativa de violación de
la Legislación aduanera;
6. “Persona” signicará cualquier persona física o jurídica;
7. “Autoridad Aduanera Requirente” es la Autoridad Aduanera
que solicita asistencia conforme al presente Acuerdo o la que
recibe dicha asistencia por iniciativa propia de la otra Autoridad
Aduanera.
8. “Autoridad Aduanera Requerida” es la Autoridad Aduanera
que recibe una solicitud de asistencia conforme al presente
Acuerdo o la que proporciona tal asistencia por su iniciativa
propia.
Artículo 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes se brindarán asistencia con el n de garantizar
la correcta aplicación de la legislación aduanera, la exacta

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