Ley No. 19523.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros entre la República Oriental del Uruguay y la República de Corea, suscrito en Seúl, República de Corea

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Documen tos
Nº 29.772 - agosto 30 de 2017
DiarioOficial |
Por la República Oriental del
Uruguay Por la República Árabe de
Egipto
Sr. Rodolfo Nin Novoa Sr. Sameh Shoukry
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones
Exteriores
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Agosto de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por
la que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe
de Egipto sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos
Aduaneros, suscrito en el Cairo, República Árabe de Egipto, el
28 de noviembre de 2016.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI.
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Ley 19.523
Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos
Aduaneros entre la República Oriental del Uruguay y la República de
Corea, suscrito en Seúl, República de Corea.
(3.175*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación y
Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros entre la República Oriental
del Uruguay y la República de Corea, suscrito en Seúl, República de
Corea, el 15 de noviembre de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de agosto de 2017.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN
ASUNTOS
ADUANEROS
ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE COREA
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea (en
adelante “los Estados Contratantes”).
RECONOCIENDO que los delitos contra la legislación aduanera
son perjudiciales para los intereses económicos, comerciales,
nancieros, sociales y culturales de ambos países,
SIENDO CONCIENTES de la importancia de la valoración precisa
de los derechos e impuestos aduaneros, así como de otros cargos
impuestos a la exportación o importación de mercaderías y de velar
por la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción
y control,
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional
en asuntos relacionados con la aplicación y cumplimiento de sus
legislaciones aduaneras,
CONVENCIDOS de que sus esfuerzos encaminados a la prevención
de los delitos aduaneros y asegurando que la recaudación adecuada
de los derechos de aduana e impuestos de importación y exportación
se pueden hacer más efectivos mediante la cooperación mutua, y
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos relevantes emitidos
por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente conocida
como la Organización Mundial de Aduanas, particularmente la
Recomendación sobre la Asistencia Administrativa Mutua del 5 de
diciembre de 1953,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. “legislación aduanera” signica las leyes y reglamentaciones
administradas y ejecutadas por las autoridades aduaneras
que regulan la importación, exportación, tránsito, almacenaje
y movimiento de mercaderías o cualesquiera otros regímenes
aduaneros incluyendo las disposiciones relacionadas con los
derechos de aduana, impuestos y otros cargos aplicados o
recaudados por las autoridades aduaneras y relacionados con
las medidas de prohibición, restricción y control de mercaderías;
2. “autoridad aduanera” signica, para la República de Corea, el
Servicio Aduanero de Corea y, para la República Oriental del
Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas;
3. “delito aduanero” signica cualquier violación o intento de
violación a la legislación aduanera;
4. “individuo” signica cualquier persona física o jurídica;
5. “Estado requirente” signica el Estado que realiza la solicitud
de asistencia en asuntos aduaneros;
6. “Estado requerido” signica el Estado que recibe la solicitud
de asistencia en asuntos aduaneros; e
7. “información” signica cualquier dato, ya sea o no procesado
o analizado, documentos e informes, y copias de dichos datos,
documentos e informes certicados o validados de cualquier
forma, incluyendo copias electrónicas.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Los Estados Contratantes se brindarán mutuamente asistencia
administrativa de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el presente Acuerdo, para facilitar la aplicación adecuada de
sus legislaciones aduaneras, para la prevención, investigación
y represión de delitos aduaneros y para la promoción de la
informatización aduanera.
2. Cualquier asistencia en virtud del presente Acuerdo será
brindada de acuerdo con las leyes y reglamentaciones
nacionales del Estado requerido y dentro de los límites de su
competencia y recursos disponibles.
ARTÍCULO 3
SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN
Los Estados Contratantes se brindarán mutuamente, ya sea
mediante solicitud o por propia iniciativa, toda la información
disponible acerca de su legislación y procedimientos aduaneros,
incluyendo información que puede ser de ayuda para la valoración
y recaudación adecuada de los impuestos y derechos de aduana, así
como toda la información requerida de acuerdo con las disposiciones
del presente Acuerdo. Dicha información se puede relacionar con:
(a) nuevas tendencias, medios o métodos para cometer delitos
aduaneros, incluyendo la cooperación en el campo de la
capacitación de funcionarios aduaneros;

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