Ley No. 19524.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

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Documen tos
Nº 29.774 - setiembre 1° de 2017
DiarioOficial |
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la incorporación al ordenamiento
jurídico nacional de la Directiva Nº 42/17 de la Comisión de Comercio
del Mercosur, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente
Decreto.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Secretaría del Mercosur.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE
BASSO.
ANEXO
MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 42/17
ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO
POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Resolución Nº 08/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República
Oriental del Uruguay para la aplicación de una determinada medida
arancelaria en el marco de la situación prevista en el inciso 1 del
Artículo 2 de la Resolución GMC Nº 08/08.
Que la CCM aprobó la medida arancelaria en los términos
dispuestos en la presente norma.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC Nº 08/08 la
rebaja arancelaria solicitada por la República Oriental del Uruguay para
el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especicaciones
sobre límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:
NCM 3004.90.19 Los demás
Nota Referencial: Agalsidasa Alfa
Límite cuantitativo: 1.400 unidades
Plazo: 12 meses
Alícuota: 0%
Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento
jurídico interno de la República Oriental del Uruguay. Esta
incorporación deberá ser realizada antes del 19/IX/2017.
XXVI CCM EXT. - Mendoza, 18/VII/17.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Ley 19.524
Apruébase el Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos.
(3.274*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Aéreo,
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, el día 14 de agosto de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de agosto de 2017.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las
Partes Contratantes”;
ANIMADOS por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones
de carácter económico existentes entre ambos Estados;
CONSCIENTES de que el establecimiento de servicios de
transporte aéreo es un instrumento ecaz y necesario para tales nes;
TENIENDO presente el espíritu de cooperación y los principios
contenidos en los instrumentos multilaterales a los que ambas Partes
Contratantes se han adherido;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para la interpretación, aplicación y efectos del presente Convenio
y sus Anexos, los términos siguientes signicarán:
a) Autoridades Aeronáuticas”, en el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a
través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso
de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o, en ambos
casos, cualquier otra persona u organismo que esté facultado
para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
b) “Código Compartido”, el uso del designador de vuelo de
un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro
transportista aéreo, servicio que suele identificarse como
perteneciente y efectuado por este último;
c) “Convención”, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto a rma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda
enmienda a él que haya sido ratificada por ambas Partes
Contratantes;
d) “Convenio”, el presente Convenio, sus Anexos y cualquier
enmienda a éstos, debidamente aprobadas y raticadas;
e) “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea”
y “escala para nes no comerciales”, el signicado que se les
asigna respectivamente en el Artículo 96 de la Convención;
f) “Frecuencia”, el número de vuelos redondos que una línea
aérea efectúa en una ruta especíca en un período dado;
g) “Línea aérea designada”, la empresa o empresas de transporte
aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado
de conformidad con el Artículo III del presente Convenio, para
la explotación de los servicios aéreos descritos en el Anexo I
(Cuadro de Rutas);
h) “Rutas especicadas”, las rutas establecidas en el Anexo I
(Cuadro de Rutas) del presente Convenio;
i) “Tarifa”, el precio que ha de cobrarse por el transporte de
pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), así como
las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio
del transporte según las características del servicio que se
proporciona; y
j) “Territorio”, las áreas terrestres y las aguas territoriales

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