Ley No. 19595.- Dispónese la devolución del IVA en la adquisición de gasoil a los productores rurales que se determinan y que no tributen IRAE

(1.141*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las referidas actividades productivas.

La mencionada facultad podrá hacerse efectiva a partir del 1º de marzo de 2018 por el plazo de un año.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la Dirección General Impositiva, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales fines, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a utilizar la información de sus registros así como también la de organismos como el Instituto Nacional de la Leche, el Instituto Nacional de Vitivinicultura, el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera y el Instituto Nacional de Colonización.

Artículo 2º.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos Porcentaje de ventas anuales
Arroz 4,00%
Leche 1,10%
Hortícolas y frutícolas 1,50%
Citrícolas 1,30%
Flores 0,40%

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer montos fictos de ingresos, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el primer inciso de este artículo. Dichos montos fijos de ingresos oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos límites.

Artículo 3º.- La correspondiente devolución podrá realizarse, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 4º.- Para las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1º sean computables a efectos del beneficio a que refiere la presente ley, será condición que las mismas se documenten por parte de...

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