Ley No. 19630.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras.

(3.591*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras, suscrito por la República de Sudáfrica el 2 de agosto de 2017, en la ciudad de Pretoria, y por la República Oriental del Uruguay el 16 de agosto de 2017, en la ciudad de Montevideo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio de 2018.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS PREÁMBULO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, denominados conjuntamente como las “Partes” y en singular como “Parte”);

CONSIDERANDO la importancia de garantizar la valoración exacta de los derechos aduaneros, impuestos y otras cargas percibidas en la importación o exportación de mercaderías y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

CONSIDERANDO que las violaciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos países;

CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

RECONOCIENDO la creciente preocupación mundial por la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional y la Resolución del Consejo de Cooperación Aduanera de junio de 2002 a tal efecto;

RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;

CONVENCIDOS de que los esfuerzos para prevenir las violaciones a la legislación aduanera y para lograr una mayor precisión en la percepción de derechos aduaneros se haría más eficaz mediante una estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras;

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas de control en relación con mercaderías específicas;

VISTA la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua y la Declaración sobre la Mejora de la Cooperación Aduanera y Asistencia Administrativa Mutua (la Declaración de Chipre), aprobada en diciembre de 1953 y junio de 2000 respectivamente, por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente conocido como la Organización Mundial de Aduanas;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario:

  1. “Administración Aduanera” significa, para el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y para el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Servicio de Impuestos de Sudáfrica.

  2. “Legislación aduanera” significa todas las disposiciones legales y administrativas aplicables o exigibles por las administraciones aduaneras en relación con la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, incluyendo:

  3. cobro, garantía o devolución de los derechos, impuestos y otras cargas;

    ii) acciones relacionadas con las medidas de prohibición, restricción o control;

    iii) acciones relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

  4. “Ilícito aduanero”: significa cualquier violación o tentativa de violación a la legislación aduanera;

  5. “Información” significa los datos, sean o no procesados o analizados, documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluido copias electrónicas certificadas o autenticadas de los mismos;

  6. “Cadena logística internacional” significa todos los procesos implicados en el movimiento transfronterizo de mercaderías desde el lugar de origen al lugar de destino final;

  7. “Funcionario”, significa cualquier funcionario aduanero o de otra agencia de gobierno designado por cada administración aduanera;

  8. “Persona” significa tanto persona fisica o jurídica;

  9. “Administración requerida” significa la administración aduanera a la que se solicita la asistencia;

  10. “Parte requerida” significa la Parte a cuya administración aduanera se solicita prestar asistencia;

  11. “Administración solicitante” significa la administración aduanera que solicita asistencia; y

  12. “Parte requirente” significa la Parte cuya administración aduanera solicita la asistencia.

ARTÍCULO 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

  1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras y deconformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo,

    se proporcionarán asistencia mutua:

    1. para garantizar que la legislación aduanera en vigor en sus respectivos territorios sea correctamente cumplida;

    2. para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros;

    3. en casos relacionados con la entrega de documentos concernientes a la aplicación de la legislación aduanera;

    4. para facilitar la simplificación y armonización de sus procedimientos aduaneros;

    5. para garantizar la seguridad de la cadena logística internacional.

  2. La asistencia en el marco del presente Acuerdo será proporcionada conforme a las disposiciones administrativas y a la legislación interna en vigor en el país de la Parte requerida y dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles de sus administraciones aduaneras.

  3. El presente Acuerdo no prevé el cobro en el territorio de la Parte requerida de los derechos aduaneros, tasas y otras cargas generadas en el territorio de la Parte requirente.

  4. El presente Acuerdo está destinado únicamente a la asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgarán derecho alguno a ninguna persona física o jurídica a obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

ARTÍCULO 3

COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

  1. Cada Administración Aduanera proporcionará a la otra, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información disponible que permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la lucha contra los ilícitos aduaneros relativos a la:

    1. recaudación, por parte de las Administraciones Aduaneras, de los derechos aduaneros e impuestos, así como a la correcta determinación del valor en aduana de las mercaderías y su clasificación arancelaria;

    2. aplicación de las normas de origen de las mercaderías; y

    3. prevención y represión de los ilícitos aduaneros y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. En casos graves que pudieran involucrar un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad...

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