Ley No. 19635.- Apruébase el protocolo de cooperación y facilitación de inversiones Intra-Mercosur y su anexo

Ley 19.635

Apruébase el protocolo de cooperación y facilitación de inversiones Intra-Mercosur y su anexo.

(3.858*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo único Apruébanse el Protocolo de Cooperación y Facilitación de Inversiones Intra-Mercosur y su Anexo, suscritos en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 7 de abril de 2017.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2018.

JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DE INVERSIONES INTRA-MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante designados como "Estados Partes" o individualmente como "Estado Parte", que suscriben este Protocolo;

Deseando reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre los Estados Partes;

Buscando estimular las inversiones intra-MERCOSUR abriendo nuevas iniciativas de integración entre los Estados Partes;

Reconociendo el papel fundamental de la inversión en la promoción del desarrollo sustentable, en el crecimiento económico, en la reducción de la pobreza, en la creación de empleo, en la expansión de la capacidad productiva y en el desarrollo humano;

Buscando que sus inversionistas y sus respectivas inversiones tengan una conducta socialmente responsable y contribuyan al desarrollo sustentable de los Estados Partes;

Procurando el establecimiento de una asociación estratégica entre los Estados Partes en materia de inversión, que aporte amplios y mutuos beneficios;

Reconociendo la importancia de establecer un marco normativo Intra-MERCOSUR que permita fomentar un ambiente transparente, ágil y favorable para la inversión en los Estados Partes;

Garantizando el derecho inherente de los Estados Partes a regular sus políticas públicas;

Deseando impulsar y estrechar los contactos entre los inversionistas y los Gobiernos de los Estados Partes; y

Teniendo en cuenta la conveniencia de crear un mecanismo de diálogo técnico con iniciativas gubernamentales que contribuyan al aumento significativo de la inversión mutua.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

PARTE I Ámbito de Aplicación y Definiciones Artículo 1 - Objeto Artículos 2 y 3

El objeto del presente Protocolo es promover la cooperación entre los Estados Partes con el fin de facilitar la inversión directa que viabilice el desarrollo sustentable de los Estado Partes.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación.

  1. El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones realizadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte.

  2. Las disposiciones establecidas en este Protocolo no se aplicarán a cualquier acto o hecho que hubiera tenido lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo.

  3. El presente Protocolo se aplicará sin perjuicio de los derechos y beneficios que un inversionista de un Estado Parte tiene de conformidad con la legislación nacional o el Derecho internacional en el territorio del Estado Parte Anfitrión.

  4. Los Estados Partes reafirman que el presente Protocolo será aplicado sin perjuicio de los derechos y Obligaciones derivados de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio.

Artículo 3

Definiciones.

Para los propósitos del presente Protocolo:

  1. "Empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo sociedades. Empresas de propietario único y empresa conjunta ("joint venture").

  2. "Estado Parte Anfitrión" significa el Estado Parte receptor de la inversión.

  3. "Inversión" significa una empresa, incluyendo una participación en la misma empresa, en el territorio de un Estado Parte, que un inversionista de Otro Estado Parte posee o controla o sobre la cual ejerce un grado significativo de influencia, que tenga las características de una inversión, incluyendo el compromiso de capital, el objetivo de establecer un interés duradero, la expectativa de ganancia o utilidad y la asunción de riesgos. Los siguientes activos de la empresa, entre otros, están cubiertos por el presente Protocolo:

    (a) participaciones sociales (equity) u otros tipos de participaciones en una sociedad;

    (b) derechos de propiedad, tangible o intangible, mueble o inmueble y cualquier otro derecho real;

    (c) derechos de exploración, explotación y uso existentes en virtud de una licencia, un permiso o una concesión otorgada y regida conforme a la legislación en la materia del Estada Parte Anfitrión y/o en un contrato;

    (d) instrumentos de deuda o préstamos de una empresa cuando estén directamente vinculados a una inversión específica; y

    (e) derechos de propiedad intelectual tal como se define o se hace referencia en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC).

    3.1. Para mayor certeza, inversión, no incluye:

    (i) instrumentos de deuda, tales como bonos, debentures y préstamos, que un Estado Parte trate como deuda pública;

    (ii) inversiones de cartera o portafolio;

    (iii) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de una empresa en el territorio de un Estado Parte a una empresa en el territorio de otro Estado Parte, o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, o cualquiera otra reclamación pecuniaria no abarcada en lo dispuesto en los incisos (a) al (e) anteriores; y

    (iv) cualquier costo u otras obligaciones económicas asumidas por el inversionista o su inversión antes del establecimiento de la inversión, incluso para cumplir con lo reglamentos sobre la admisión de capital extranjero u otros límites y condiciones específicas, en los términos de la legislación sobre la admisión de las inversiones en un Estado Parte.

    3.2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Protocolo, siempre y cuando la nueva forma esté comprendida en las definiciones del presente Artículo y se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte Anfitrión.

  4. "Inversionista" significa una persona física o jurídica de un Estado Parte que ha realizado una inversión en el territorio de otro Estado Parte.

    (a) persona física significa todo nacional o residente permanente de un Estado Parte, de acuerdo con su legislación nacional, que ha realizado una inversión en otro Estado Parte; y

    (b) persona jurídica significa toda entidad constituida de conformidad con la legislación nacional de un Estado Parte que tiene su domicilio así como actividades sustanciales de negocios en el territorio de dicho Estado Parte, y que ha realizado una inversión en otro Estado Parte.

  5. "Nacional" significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Parte, según su legislación.

  6. "Medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o en cualquier otra forma.

  7. "Rendimientos" significa los valores obtenidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye el lucro, intereses, ganancias de capital, dividendos, "royalties" u honorarios.

  8. "Territorio" significa:

    Para Argentina, el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, su legislación interna y el derecho internacional aplicable.

    Para Brasil, el territorio, incluyendo sus espacios terrestres y aéreos, la zona económica exclusiva, el mar territorial, la plataforma continental, el suelo y subsuelo dentro del cual el Brasil ejerce sus derechos soberanos o de jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación nacional.

    Para Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, y la Constitución Nacional.

    Para Uruguay, el espacio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional.

PARTE II Disposiciones de Trato y Medidas de Regulación Artículos 4 a 16
Artículo 4

Trato.

  1. Los Estados Partes no denegarán a los inversionistas de otro Estado Parte el acceso a la justicia y a los procedimientos administrativos de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte Anfitrión.

  2. Cada Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus inversiones un tratamiento ajustado al debido proceso legal.

  3. Para mayor certeza, los estándares de "trato justo y equitativo", de "protección y seguridad plena" y la fase de pre-establecimiento no son cubiertos por el presente Protocolo.

Artículo 5

No Discriminación.

  1. Sujeto a su legislación vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo un Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en...

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