Ley No. 19701.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos sobre la Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduanero

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos sobre la Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos el día 14 de noviembre de 2017.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2018.

LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las "Partes";

CONSIDERANDO que las Infracciones Aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, industriales, agrícolas, de seguridad y salud pública de las Partes, así como al comercio legítimo;

CONVENCIDAS de la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONSIDERANDO que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico - comerciales;

RECONOCIENDO que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos;

CONSIDERANDO la importancia de asegurar la exacta determinación y recaudación de los Impuestos Aduaneros a la importación o exportación de mercancías, así como la aplicación efectiva de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles, y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Administrativa Mutua, del 5 de diciembre de 1953, y las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. 'Autoridad Aduanera": Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas;

  2. "Autoridad Aduanera Requerida": La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. "Autoridad Aduanera Requirente": La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  4. "Cadena logística de comercio internacional": Todo proceso en el que se encuentra involucrado un movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino final;

  5. "Datos personales": La información concerniente a una persona física identificada o identifiable y a una persona jurídica cuando así lo disponga la legislación nacional de las Partes.

  6. "Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un servidor público designado por dicha Autoridad;

  7. "Impuestos Aduaneros": Los aranceles, impuestos y cualquier otro cargo o contribución, incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados;

  8. "Información": Los datos, reportes, comunicación, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras, hayan sido o no procesados o analizados;

  9. "Infracción Aduanera": Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquéllos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal o criminal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior;

  10. "Legislación Aduanera": El conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relativas a la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como con otras operaciones y regímenes aduaneros relacionados con Impuestos Aduaneros y las prohibiciones, regulaciones. restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero;

  11. "Persona": la reconocida como tal por la legislación nacional de cada una de las Partes, y

  12. "Territorio" significa:

a) Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;

b) Respecto de la República Oriental del Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay, según se define en sus normas constitucionales y legales.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL ACUERDO

  1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y reprimir las Infracciones Aduaneras, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

  2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.

  3. La información proporcionada conforme al numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.

  4. Las Autoridades Aduaneras cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

  5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo sino también a aquéllas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.

  6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte. Asimismo, toda cooperación y asistencia deberá proporcionarse dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras, de conformidad con los recursos económicos disponibles.

  7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.

  8. La asistencia prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.

  9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

INFORMACIÓN

ARTÍCULO 3

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

  1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que ayude a asegurar la correcta aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR