Ley No. 19790.- Garantízase el ejercicio del derecho al voto de las personas en situación de discapacidad motriz

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Las Juntas Electorales, al disponer los locales de votación, procurarán que los mismos y las Comisiones Receptoras de Votos que allí se instalen, cuenten con condiciones de accesibilidad de conformidad a las definiciones y prescripciones establecidas en la normativa vigente, de modo que las personas en situación de discapacidad motriz puedan emitir el sufragio.

A tales efectos, previo a cada acto electoral, elaborarán una nómina de cada uno de los locales y Comisiones Receptoras de Votos que no sean accesibles.

Debe garantizarse que al menos una Comisión Receptora de Votos de la serie y el local en que se encuentre sean accesibles.

Artículo 2º Agrégase al artículo 44 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, el siguiente numeral:

"12) Nómina de los locales de votación y de las Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad y un ejemplar del Plan Circuital".

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 17.239, de 9 de mayo de 2000, por el siguiente:

"ARTÍCULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en las Comisiones Receptoras de Votos urbanos y suburbanos solo podrán sufragar los electores comprendidos en el...

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