Ley N° 17738, – Nuevo Régimen de Prestaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

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Ley N° 17738, – Nuevo Régimen de Prestaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

21/01/04 07/01/04 – NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. LEY N° 17.738

TÍTULO I

DEFINICIÓN Y COMETIDOS

ARTÍCULO 1°. (Naturaleza Jurídica). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley N° 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo

ARTÍCULO 2°. (Cometido). La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye

ARTÍCULO 3°.(Tipos de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta ley establece

Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la presente ley

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 106

TÍTULO II

DE LAS COBERTURAS EN GENERAL

ARTÍCULO 4°. (Coberturas básicas y complementarias). Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados

Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo

TÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Capítulo I

Generalidades

ARTÍCULO 5°. (Órganos).Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor

ARTÍCULO 6°. (Representación). La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen

Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe

ARTÍCULO 7°.(Inembargabilidad y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes

ARTÍCULO 8°. (Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos

La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño

Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados a la propia Caja

Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad

a) en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que se trate, el voto negativo y su fundamento

b) en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior

Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder

Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma

ARTÍCULO 9°.(Responsabilidad del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligacione...

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