Resolución No. 108/017.- Modifícase el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP (RPA)

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Documen tos
Nº 29.705 - mayo 24 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 18 y 19 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 108/017
Modifícase el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de GLP (RPA).
(1.168*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 108/017 Nº 0008-02-006-2017 18/2017
VISTO: la necesidad de realizar ajustes a la reglamentación
establecida por la URSEA en materia de actividades relacionadas
al suministro de gas licuado de petróleo (GLP), atendiendo a las
directivas previstas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 423/016, de
26 de diciembre de 2016;
2002, le cometió a la URSEA la regulación y control de actividades
relacionadas al suministro de GLP (artículo 1º, literal E);
II) que el ejercicio de tal competencia debe realizarse propendiendo
a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º de la ley,
atendiendo en lo que correspondiere a los lineamientos de política que
el Poder Ejecutivo pudiera establecer: a) extensión y universalización
del acceso a los servicios, b) protección del medio ambiente, c)
seguridad del suministro, d) adecuada protección de los derechos de
los usuarios y consumidores, e) promoción de la libre competencia
en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades
legalmente dispuestos y f) prestación igualitaria, con regularidad,
continuidad y calidad de los servicios;
III) que en particular la ley le atribuye a la URSEA: a) jar las
condiciones mínimas para la autorización de la prestación con
seguridad de actividades del sector de GLP, tanto por entidades
públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento
(artículo 15, literal C, numeral 3º), b) formular regulaciones en materia
de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como
de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar (artículo 15,
literal C, numeral 2) y c) regular el mercado conforme a las políticas
que le encomiende el Poder Ejecutivo (artículo 15, literal C, numeral 4);
IV) que se ha aprobado el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 423/016,
de 26 de diciembre de 2016, en el que se establecen directivas a atender
en la regulación de las actividades relacionadas al suministro de GLP;
V) que en la propuesta de dicho decreto la URSEA tuvo
participación;
VI) que en ese marco la URSEA promovió un proyecto de ajuste
de su reglamentación, que sometió a consulta pública, recibiendo
contribuciones de empresas y personas interesadas y dando respuesta
a las mismas, incorporando algunas sugerencias en el proyecto nal;
CONSIDERANDO: I) que luego de una consideración técnica
y atendiendo a las directivas del Poder Ejecutivo se hace necesario
realizar algunos ajustes e incorporaciones normativas al Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP (RPA) y al
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo
destinados al manejo de GLP (RT), ambos aprobados por Resolución
de la URSEA Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004, con las modicaciones
y agregados posteriores;
II) que la regulación que se aprueba contribuirá a la consecución
de objetivos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.598;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos 1º, 2º, 14, 15,
25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción
vigente y en el Decreto Nº 423/016, de 26 de diciembre de 2016;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1º) Efectúanse las modicaciones que a continuación se expresan, en
el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP
(RPA), aprobado por la Resolución de la URSEA Nº 5/004, de 6 de
febrero de 2004:
Artículo 1º.- Incorpórase la siguiente denición al artículo 3º del
RPA:
“Usuario con compra directa de GLP a granel: Usuario que compra
GLP a granel directamente, sin intermediación de una Distribuidora,
en una planta de almacenamiento o despacho y se procura su
transporte para consumo propio”.
Artículo 2º.- Sustitúyese la denición de Distribuidor Minorista en
el artículo 3º del RPA, que queda redactada de la siguiente manera:
“Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP
fuera del segmento de la distribución, para su comercialización al
consumidor nal en Recipientes Portátiles o a granel, por sí o a través
de una cadena de distribución compuesta por Expendios de GLP,
Centros de Recargas de Microgarrafas, Depósitos de envases de GLP
o vehículos que operan bajo una misma identicación comercial.”
Artículo 3º.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 6º del
RPA, la siguiente disposición:
“Los Usuarios con compra directa de GLP a granel, y las empresas que
les transporten el producto, no requerirán autorización de actividad,
debiendo estar registrados en la URSEA y presentar una declaración
responsable de cumplimiento de las disposiciones normativas que les
fueren aplicables.”
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Las autorizaciones restringidas solo habilitarán a la distribución de
uno de los siguientes tipos:
A) Distribución de Microgarrafas nacional o departamental,
B) Distribución de GLP a granel nacional o departamental.”
Artículo 5º.- Incorpórase como inciso segundo y tercero del artículo
8º del RPA, las siguientes disposiciones:
Los Usuarios con Compra Directa de GLP a granel, y las empresas
que puedan realizarles el transporte, deberán presentar ante la URSEA
una certicación de técnico IG3 que acredite que sus instalaciones y
equipamientos cumplen la normativa técnica y de seguridad vigente,
lo que renovarán cada dos años.”
Artículo 6º.- Sustitúyese la disposición nal del inciso segundo
del artículo 10 del RPA, que queda redactada de la siguiente manera:

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