Resolución No. 166/017.- Promúlgase el Decreto Departamental 002/017, que establece la aplicación del art. 38 de la Ley 18.308 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible en el departamento de Colonia

4Documentos Nº 29.660 - marzo 10 de 2017 | DiarioOficial
En el caso de empresas privadas residentes del sector no
financiero que sólo mantengan cuentas de depósito, la
información relacionada con sus ventas deberá ser revisada
con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la normativa
en materia de políticas y procedimientos de debida diligencia,
siempre que dicho plazo no sea mayor a 5 (cinco) años.
2. SUSTITUIR en el Capítulo III — INTEGRACIÓN DE LOS
ACTIVOS LÍQUIDOS DE ALTA CALIDAD del Título IV
— RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ del Libro II —
ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas
de Regulación y Control del Sistema Financiero el artículo 197.1
por el que se adjunta:
ARTÍCULO 197.1 (ACTIVOS LÍQUIDOS DE ALTA
CALIDAD DE NIVEL
1). Los activos líquidos de alta calidad de nivel 1 -y sus
correspondientes rentas- comprenderán:
a) Caja por la parte que exceda los requerimientos diarios de
encaje del Banco Central del Uruguay.
b) Saldos a la vista y colocaciones a 1 (un) día de plazo en el
Banco Central del Uruguay, por la parte que exceda los
requerimientos diarios de encaje.
c) Encajes a liberar en el Banco Central del Uruguay, por
disminución de obligaciones sujetas a encaje en el marco de
las salidas de efectivo referidas en el Capítulo IV, deducido
el décit de requerimiento diario de encaje.
d) Valores públicos nacionales en moneda nacional emitidos
por el Banco Central del Uruguay.
e) Valores públicos nacionales en moneda nacional emitidos
por el Gobierno Nacional.
f) Valores representativos de deuda en moneda extranjera
emitidos por el Banco Internacional de Reconstrucción
y Desarrollo, la Corporación Financiera Internacional,
el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de
Desarrollo, el Banco Europeo de Reconstrucción y
Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco
Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones,
el Banco Nórdico de Inversiones, el Banco de Desarrollo
del Caribe, el Banco Islámico de Desarrollo y el Banco de
Desarrollo del Consejo de Europa.
g) Valores representativos de deuda en moneda extranjera
emitidos por gobiernos centrales o bancos centrales
calificados en una categoría igual o superior a AA- o
equivalente.
A efectos de determinar el monto computable de los depósitos
constituidos en el Banco Central del Uruguay se tomará el saldo
registrado al cierre de cada día por dicho Banco.
En relación con los encajes a liberar en el Banco Central
del Uruguay, los correspondientes a moneda nacional se
computarán al 130% antes de aplicar la deducción del décit
de requerimiento diario de encaje.
No se deberán considerar aquellos valores registrados a costo
amortizado.
A efectos de considerar las calicaciones de riesgo, serán de
aplicación los criterios dispuestos en el numeral 1 del artículo
160.
3. SUSTITUIR en el Capítulo IV — INTEGRACIÓN DE
LAS SALIDAS DE EFECTIVO del Título IV - RATIO DE
COBERTURA DE LIQUIDEZ del Libro II ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y
Control del Sistema Financiero, el artículo 197.6 por el que se
transcribe a continuación:
ARTÍCULO 197.6 (SALIDAS Y ENTRADAS DE EFECTIVO
RELACIONADAS CON CREDITOS GARANTIZADOS
CON DEPÓSITOS).
En las entradas de efectivo no deberán computarse los créditos
vigentes por intermediación nanciera por la parte cubierta con
prenda de depósitos en efectivo constituida en forma expresa e
irrevocable en la propia institución. Dichos depósitos tampoco
se computarán en las salidas de efectivo, por la parte que cubra
a los referidos créditos.
En las salidas no deberán computarse los depósitos en efectivo
prendados en forma expresa e irrevocable en la propia
institución, por la parte que cubra los riesgos y compromisos
contingentes garantizados por dichos depósitos.
4. SUSTITUIR la vigencia de los artículos 183 a 197.20, 535 y
535.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control
del Sistema Financiero, establecida por la Resolución Nº 801-
2015 del 30 de noviembre de 2015, establecida por Resolución
de la Superintendencia de Servicios Financieros comunicada
por medio de Circular 2.270 de 25 de noviembre de 2016, por
la siguiente:
Vigencia:
a) Lo dispuesto en los artículos precedentes entrará en vigencia
a partir del 1º de julio de 2017.
b) Sin perjuicio de la vigencia establecida, las instituciones de
intermediación financiera autorizadas a recibir depósitos
deberán reportar - en forma paralela a la información sobre
requisitos mínimos de liquidez - la información sobre cobertura
diaria de liquidez correspondiente al período marzo a junio
de 2017, sin penalidad alguna en caso de presentar décit de
cobertura de liquidez. La información correspondiente a los
meses de marzo a junio se elaborará de acuerdo con lo que se
dispone en la presente Resolución.
5. ESTABLECER que los artículos 675 y 535.1.1 de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero
- sustituido e incorporado, respectivamente, por Resolución
de la Superintendencia de Servicios Financieros Nº 801- 2015,
comunicada por la Circular Nº 2.235 de 14 de diciembre de
2015 - entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.
CRISTINA RIVERO, Intendente de Supervisión Financiera.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE COLONIA
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Resolución 166/017
Promúlgase el Decreto Departamental 002/017, que establece la
aplicación del art. 38 de la Ley 18.308 de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible en el departamento de Colonia.
(560*R)
Decreto Nº 002/2017
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA
DECRETA:
Artículo 1º.- La aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 18308 de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible en el Departamento
de Colonia se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.

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