Resolución No. 2303/018.- Promúlgase el Decreto Departamental 55/018, por el que se aprueba la Ordenanza para la Regulación y Habilitación de Espectáculos Públicos en el departamento de Tacuarembó

ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN Y HABILITACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE TACUAREMBÓ

Decreto 55/2018

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

DEFINICIONES

Artículo 1º (Definición de Espectáculo Público).- Se considerará espectáculo público a los efectos de la presente Ordenanza, toda actividad o evento que tenga como objetivo principal el entretenimiento, y que se efectúen en lugares donde el público tenga acceso, ya sean lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, se cobre o no alguna erogación para participar.
Artículo 2º (Categorías).- Las categorías sometidas al régimen de la presente ordenanza, sin perjuicio de las diferentes denominaciones comerciales o públicas con que se den a conocer las mismas y de otras que pudieran aparecer con el correr del tiempo, son las siguientes:
  1. Locales con actividad bailable

    1. Salas de Baile. Discotecas: Son aquellos locales cerrados o abiertos, destinados principalmente, aunque disponen de servicios de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile. Se considera pista de baile el espacio delimitado y destinado con carácter exclusivo, a tal fin. En estos locales, el soporte musical puede concretarse mediante actuaciones en directo (conjuntos musicales, músico-vocales, cantantes, etc.), reproducción mecánica o electrónica, o variaciones o combinaciones de esos sistemas. Para poder realizar actuaciones en directo, pueden estar dotados de escenario.

    b) Salones de fiestas: Son locales cerrados y cubiertos destinados principalmente a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical.

    c) Cabarets - Boites - Whiskerías: Son aquellos locales donde se difunde música con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar y/o alternar con los concurrentes.

    d) Matinees: Son aquellos locales en donde se realizan actividades bailables para menores de edad; quedando expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas y derivados del tabaco, no pudiendo estas actividades recreativas prolongarse más allá de las veintidós horas. Si hubiera venta de alimentos, deberá contarse con la habilitación para el tipo de alimentos que se venda.

  2. Locales sin actividad bailable:

    al Bares-Temáticos. Pub s. Karaoke-Bar. Resto-Bares. Café-Espectáculo. Café-Concert, Tanyuerías y similares: Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual, a proporcionar, a cambio de precio, bebidas alcohólicas a los concurrentes para su consumo en el interior de local, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas.

    En algunos casos, se permite servir bocadillos, minutas y similares, siempre que su consumo se realice en la mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restaurante, en otros se suma una ambientación musical (música de fondo o funcional) realizada mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica, sin pista ni actividad bailable; en otros se permite asimismo la existencia de monitores de televisión o pantallas, para la reproducción videográfica de proyecciones músicovocales, en otros se suma la actividad de ofrecer representaciones de obras teatrales u otros espectáculos públicos a cargo de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más intérpretes, como actividad complementaria para amenizar al público asistente, así como la actuación del público en actividad de karaoke.

    En caso que estos locales posean ambientación musical o ejecución musical en vivo, la misma no podrá extenderse más allá de las 03:00 horas.

    A los efectos de la presente ordenanza se entiende por ambientación musical: la música de fondo o música funcional que no supere el nivel sonoro de 50 DB (A).

    b) Restaurantes, parrilladas, cantinas y bares: Son aquellos locales fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en servicio de mesas en el mismo local. En este epígrafe se comprende, cualquiera que sea su denominación (asadores, pizzerias, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita. Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes.

  3. Otras categorías:

    1. Cines: Locales o recintos cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, cuya actividad es la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier medio técnico, autorizado por su normativa sectorial. En los permanentes, el público ocupará localidades de asiento fijas. Asimismo, podrán disponer de otros servicios complementarios.

    b) Teatros: Locales, recintos o instalaciones cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento. Se considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas y comedias, aquellas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas, ballet y similares. Pueden disponer de escenario, camerinos, y de foso para orquesta.

    c) Circos: Locales permanentes o instalaciones portátiles con graderío para los espectadores, que tienen en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se ejecutan ejercicios: Ecuestres, gimnásticos, en los que pueden emplearse elementos mecánicos tales como trapecios, cables, barras y otros, se realizan juegos malabares y exhibiciones de habilidades de animales, así como, cualquier otro tipo de espectáculos de variedades.

    d) Auditorios: Locales o recintos que pueden ser cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a ofrecer al público preferentemente atracciones musicales, u otras similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen en general de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.

    e) Salas de conciertos: Locales cerrados y cubiertos destinados a ofrecer al público exclusivamente actuaciones musicales u otras similares, en directo a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales disponen de escenario o espacio similar y camerinos. Las localidades de estos recintos serán todas de asiento.

    f) Salas multiuser. Locales cerrados y cubiertos dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar exclusivamente espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas populares. Pueden estar dotadas de asientos móviles.

    g) Locales o Recintos Deportivos delimitados (techados y lo abiertos): Lugares donde se realiza cualquier deporte cuya finalidad es el espectáculo. Pueden estar dotados de graderíos para el público asistente. Para su definición y características específicas se estará a lo dispuesto en la Normativa Sectorial correspondiente.

    h) Parques de atracciones. Parque de Diversiones, Ferias y asimilables: Recintos dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas de baile u otros espectáculos en casetas fijas o desmontables.

    i) Peñas: Son aquellos locales con actividad de canto y bailes, con difusión musical y participación del público asistente.

    j) Fiestas Criollas: Son aquellos eventos organizados en zonas rurales donde pueden existir (o no) concurso de jineteadas y/u otra actividad de destreza. Además de las referidas actividades, que se realizan en un espacio físico delimitado, se puede disfrutar de una variada propuesta de payadas, espectáculos artísticos, exposiciones artesanales, gastronomía criolla, muestra de productos típicos, etc. Este tipo de fiestas puede estar acompañado de actividad bailable.

    k) Salones de fiestas in fantiles: Son los que se utilizan únicamente para el desarrollo de celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños.

  4. Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro:

    Son aquellas que se desarrollen en clubes, sindicatos. Comisiones Vecinales y en general en cualquier asociación civil sin fines de lucro.

    Estas podrán ser:

    1. Permanentes: para la que deberán obtener la habilitación específica para la actividad.

    b) No permanentes: cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso conforme a la normativa vigente. La cantidad de eventos o actividades no podrá superar las 15 por año.

  5. Casos especiales:

    A los locales identificados anteriormente, se le agregan todos aquellos locales en los que se concretan espectáculos públicos o actividades de carácter social, cultural, deportivo, y/o recreativo, tales como (a vía de ejemplo) las Sedes de los Clubes Sociales, la de los clubes Deportivos, la de las Instituciones de Enseñanza y la de los Templos y locales religiosos, según el destino de los salones que posean.

Artículo 3º (Habilitación) - La Habilitación es el acto administrativo dictado por la Intendencia Departamental de Tacuarembó en adelante (IDT), que certifica el cumplimiento de las medidas de prevención,...

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