Resolución No. 310/017.- Determínanse ajustes a la reglamentación establecida por la URSEA en materia de actividades relacionadas al suministro de gas licuado de petróleo (GLP)

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Documen tos
Nº 29.824 - noviembre 14 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8, 9 y 10 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 310/017
Determínanse ajustes a la reglamentación establecida por la URSEA
en materia de actividades relacionadas al suministro de gas licuado de
petróleo (GLP).
(5.193*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 310/017 Nº 0607-02-006-2017 49/2017
VISTO: la necesidad de realizar ajustes a la reglamentación
establecida por la URSEA en materia de actividades relacionadas al
suministro de gas licuado de petróleo (GLP), buscando facilitar la
tramitación de las autorizaciones de Instalaciones y Transportes de
GLP sin que se vea afectado el nivel de seguridad del sector, así como
reglamentar algunas materias especícas y lo atinente a instalaciones
estacionarias de GLP a granel;
2002, con sus modicativas y concordantes, le cometió a la URSEA la
regulación y control de actividades relacionadas al suministro de GLP
(artículo 1º, literal E);
II) que el ejercicio de tal competencia debe realizarse propendiendo
a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º de la
ley, destacándose a estos efectos los de seguridad del suministro,
adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores,
y prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
los servicios;
III) que en particular la ley le atribuye a la URSEA: a) jar las
condiciones mínimas para la autorización de la prestación con
seguridad de actividades del sector de GLP, tanto por entidades
públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento
(artículo 15, literal C, numeral 3º), b) formular regulaciones en
materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios,
así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar
(artículo 15, literal C, numeral 2) y c) regular el mercado conforme
a las políticas que le encomiende el Poder Ejecutivo (artículo 15,
literal C, numeral 4);
IV) que advertida la necesidad referida en el Visto, se realizó una
discusión técnica de la temática en el seno de la URSEA, y atendiendo
a las directivas nalmente denidas por este Directorio, se formuló
una propuesta reglamentaria;
V) que la propuesta reglamentaria fue presentada a las empresas
del sector de GLP, y fue sometida a consulta pública;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar algunos
ajustes e incorporaciones normativas al Reglamento para la Prestación
de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado,
Recarga y Distribución de GLP (RPA) y al Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipo destinados al manejo de GLP
(RT), ambos aprobados por Resolución de la URSEA Nº 5/004, de 6
de febrero de 2004, con las modicaciones y agregados posteriores,
derogar Resoluciones vinculadas a la temática a ser modicada y
aprobar el Reglamento Para la Puesta en Servicio y Operación de
Instalaciones Estacionarias de GLP a Granel;
II) que ello es connatural al proceso regulatorio, a partir de las
necesidades que van surgiendo y de los cambios que van sucediendo
en el mercado regulado;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos 1º, 2º, 14,
redacción actual;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Incorporase las siguientes definiciones al artículo 3º del
Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP (en
adelante RPA), aprobado por la Resolución de la URSEA Nº 5/004, de
6 de febrero de 2004:
“Instalación: Planta Envasadora, Centro de recarga de microgarrafas,
Depósito o Expendio de GLP con sus edicaciones, equipos, cañerías y todo
otro accesorio que forme parte de las mismas.
Instalación estacionaria de GLP a granel: Planta de Almacenamiento
de GLP, a la que se le incluyen las instalaciones y equipos que sean utilizados
para vaporizar el GLP. El límite con la instalación receptora es la salida del
primer regulador de presión instalado.
Vehículos para transporte de GLP en Recipientes Portátiles:
Unidades de transporte terrestre y sus accesorios, que reciben, llevan y
entregan GLP mediante la manipulación de Recipientes Portátiles de volumen
constante.
Vehículos para transporte de GLP a granel: unidades de transporte
terrestre y sus accesorios, que reciben, llevan y entregan GLP, realizando su
operación de carga y de descarga a través de un proceso de trasiego.”
2) Derogase de las deniciones al artículo 3º del RPA la de Gran
Usuario de GLP y Registro de Agentes en Actividades Vinculadas al
GLP (RAGLP).
3) Sustituyese el inciso primero del artículo 8º del RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Las Plantas Envasadoras de GLP, Depósitos de Envases, Centros de
Recarga de Microgarrafas, Expendios y Vehículos para transporte de GLP
a granel requieren ser autorizados por la URSEA, previo a su operación.”
4) Sustituyese el nombre del Título III de la Sección II del RPA, que
queda redactado de la siguiente manera:
“Requerimientos para Instalaciones y Vehículos para transporte de GLP”.
5) Sustituyese el artículo 15 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
“Se deberá contar con seguros de responsabilidad civil para cubrir
eventuales daños a terceros por el ejercicio de la actividad, por los siguientes
montos mínimos:
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Instalaciones Unidades Indexadas
Plantas de Almacenamiento Un millón doscientas mil (1.200.000)
Plantas de Envasado: Un millón doscientas mil (1.200.000)
Centros de Recarga de Microgarrafas Seiscientas mil (600.000)
Expendios Seiscientas mil (600.000)
Depósitos de envases Seiscientas mil (600.000)
Gasoductos Un millón doscientas mil (1.200.000)
No se requerirá esta exigencia a los Vehículos para transportes de GLP,
tanto en recipientes portátiles como a granel, por estar vigente la Ley 18.412
con sus modicativas y concordantes que crea el seguro obligatorio para
vehículos automotores.”
6) Sustituyese el artículo 17 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
“La autorización de operación será otorgada por la URSEA, para las
Instalaciones y transportes de GLP que establece este Reglamento, con base
en la justicación documental que el solicitante presentará. El Distribuidor
Minorista, debidamente facultado, podrá presentar solicitudes de autorización
de operación o cualquier otro trámite previsto reglamentariamente, respecto
de Instalaciones o Vehículos para Transporte de GLP que estén afectados a
su cadena de distribución.”
7) Sustituyese el artículo 18 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
“El solicitante de una autorización de operación de instalación o vehículo
para transporte de GLP a granel deberá presentar la documentación requerida
en el artículo 21. Las autorizaciones conferidas por URSEA de acuerdo a la
normativa anterior, seguirán vigentes sin tener en cuenta el plazo que se les
haya jado, salvo que se den las condiciones que se expresan a continuación.
Toda modicación que cambie las condiciones de la autorización otorgada,
deberá presentarse ante la URSEA con la documentación correspondiente,
para que el Regulador se pronuncie y proceda a su autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, la URSEA podrá revocar las autorizaciones
otorgadas de constatarse incumplimientos graves o muy graves a la normativa
vigente.”
8) Sustituyese el artículo 21 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
“Previo al inicio de la operación, el solicitante de la autorización de
operación deberá presentar, además de aportar sus datos personales e indicar
la cadena de distribución a la que pertenece, lo siguiente:
A) Para Expendios, Depósitos y Centros de Recarga de Microgarrafas: una
declaración jurada bajo responsabilidad profesional por parte de un Instalador
IG 3, en base al modelo contenido en el Anexo I del presente reglamento, de
que la Instalación de GLP cumple con la normativa vigente.
En el caso de una instalación mini depósito tipo jaula con una capacidad
de hasta 975 kg que no realicen operaciones de recarga de microgarrafas, se
podrá presentar una declaración jurada bajo responsabilidad profesional tanto
de un Instalador IG3 como IG2.
El seguro de responsabilidad civil necesario para operar, deberá mantenerse
vigente en todo momento.
Los planos “conforme a obra”, el plan de operación, mantenimiento, y
emergencia previstos, deberán estar disponibles en un lugar accesible en
la Instalación y también en la Distribuidora, pudiendo ser vericados en
cualquier momento.
Los planos y el resto de la documentación que obre en la Instalación y
en la Distribuidora, que sea exigida por la normativa vigente deben de ser
coherentes con la declaración IG3/IG2 presentada en la URSEA, teniendo
presente lo previsto en el artículo 18.
B) Para la autorización de los Expendios con Capacidad de Almacenamiento
de hasta 130 kg que no realicen operaciones de recarga, se requerirá la
presentación de la declaración jurada bajo responsabilidad profesional por parte
de un Instalador IG 3 o IG 2 de que la instalación cumple con el artículo 69
del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados
al manejo de GLP.
C) Para Plantas Envasadoras: una declaración jurada bajo responsabilidad
profesional de Técnico Instalador IG 3, de que la Instalación de GLP cumple
con la normativa vigente, el plano conforme a obra y una memoria descriptiva
de la Instalación, así como toda otra documentación que la URSEA entienda
pertinente, siendo aplicable lo previsto en el segundo párrafo del literal A en
lo pertinente.
D) Para Vehículos para transporte de GLP a granel: declaración jurada
bajo responsabilidad profesional por parte de un Técnico Instalador IG 3, de
que el vehículo cumple con la normativa vigente, de acuerdo con el modelo
contenido en Anexo II del presente reglamento y documentación que acredite
quien es el titular del vehículo.
Tanto el seguro de responsabilidad civil necesario para circular, el
certicado de aptitud técnica, los planos del vehículo para transporte granel,
la memoria constructiva del vehículo y el plan de operación, mantenimiento,
y emergencia previstos así como la constancia de capacitación en manejo de
GLP y los certicados de aptitud psicofísicos de los choferes, deberán estar
disponibles en la distribuidora y en la empresa transportista, pudiendo ser
requeridos por la URSEA en cualquier momento. Los planos y la memoria
constructiva deben ser coherentes con la declaración IG3 presentada en la
URSEA, teniendo presente lo previsto en el artículo 18.
Asimismo, de requerirse autorización para prestar la actividad por parte
del MIEM, deberá exhibirse testimonio autenticado de la misma.
Todas las Instalaciones deberán tener vigente la correspondiente
autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, durante todo el período
de desarrollo de la actividad. De ser constatado por la URSEA que se opera
sin tener la misma, podrá revocarse la autorización, sin perjuicio de otras
sanciones administrativas que puedan corresponder.
Los Distribuidores deben adoptar las medidas necesarias de manera de
asegurar que las Instalaciones y vehículos de su cadena de distribución tengan
la documentación exigida en condiciones de regularidad.”
9) Sustituyese el artículo 26 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
Aquellas personas físicas y jurídicas que tengan bienes o desarrollen
actividades o servicios alcanzados por la normativa que regula la URSEA,
deberán inscribirse en el Registro de Regulados previo a la realización de
cualquier trámite (Res. Nº 381/016, modicativas y concordantes).
Serán inscritas en el Registro de Instalaciones y Vehículos vinculadas
al GLP llevado por la URSEA las instalaciones y vehículos que requieren
autorización de URSEA.
Las actuales Instalaciones y vehículos registrados en la URSEA vinculados
a una determinada cadena de distribución, mantienen dicha condición, en tanto
el Distribuidor correspondiente no comunique cambios al respecto”.
10) Sustituyese el artículo 42 del RPA, que queda redactado de la
siguiente manera:
“Los Distribuidores serán responsables ante usuarios o consumidores
nales por el cumplimiento de las especicaciones técnicas y de seguridad
de los envases entregados directamente o suministrados a Expendios, y del
control del cumplimiento de la normativa de seguridad de las Instalaciones
Estacionarias de GLP a Granel atendidas, así como de la cantidad de GLP
suministrado. En particular, deberán abstenerse de entregar envases que no
cumplan con lo especicado en el Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP o carezcan de los rótulos
y marcas de certicación requeridas.”
11) Sustituyese el inciso 2º del artículo 49 Bis del RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
Asimismo, no se podrá utilizar o contratar Vehículos para transporte
de GLP a granel o en recipientes portátiles que no posean la autorización
requerida o no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la
normativa vigente.”

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