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Últimos documentos

  • Sentencia Definitiva Nº 19/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 06-03-2024

    Se ampara la pretensión y en su mérito se condena a la parte demandada a abonarle a la actora la cantidad de U$S 25.828 más intereses desde la demanda.- Se hace lugar a la reconvención y se condena a la parte actora a abonarle a la demandada la cantidad de U$S 19.037 más intereses desde la demanda reconvencional.- Se concluye que es contradictorio, pretender ejercer la excepción de contrato no cumplido y a su vez, seguir utilizando los servicios de la demandada en lo que refiere a la unidad de importación. Es una cosa o la otra.- De esta forma, al mantener vigencia el contrato entre las partes, no es posible escudarse en la excepción de contrato no cumplido. Al momento de la liquidación de la condena, se procederá a compensar las deudas recíprocas entre las partes.- Siendo parcialmente equivalentes los incumplimientos, se compensarán recíprocamente, luego de calcularse la actualización e intereses hasta la ejecutoriedad de la sentencia.

  • Sentencia Definitiva Nº 20/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 06-03-2024

    El caso de autos, la parte actora promueve juicio ejecutivo cambiario contra la parte demandada por el no pago de varios cheques diferidos. La parte demandada, interpuso excepción de inhabilidad de título y de prescripción. Asimismo, procura la compensación con reintegros por descuentos que no han sido abonados. El Sr. Juez Letrado en lo Civil de primera instancia de 5º Turno, dispuso hacer lugar al proceso ejecutivo cambiario promovido, desestimándose las excepciones interpuestas, y en su mérito, manteniendo in totum el auto 1567/23. Costas y costos a cargo de la parte demandada. En primer lugar, de la causa petendi, no surge que los títulos presentados y admitidos para la ejecución, carezcan de alguno de los requisitos impuestos por el art. 4 del D-Ley referenciado. En segundo lugar, tomando la fecha del emplazamiento notificado en el día 6 de septiembre de 2023 y retrotrayéndola 6 meses y 15 días por conducto del art. 29 de la Ley 14.412, la prescripción no se ha configurado.

  • Sentencia Definitiva Nº 8/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 08-02-2024

    Se desestima accionamiento por vicios ocultos.

  • Sentencia Definitiva Nº 9/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 08-02-2024

    Daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

  • Sentencia Definitiva Nº 5/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 05-02-2024

    Daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

  • Sentencia Definitiva Nº 6/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 05-02-2024

    Se desestima demanda por vicios ocultos.

  • Sentencia Definitiva Nº 111/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 30-11-2023

    Se promueve acción declarativa de prescripción en tanto han transcurrido 10 años (según nuevos plazos establecidos por la Ley 19.889) desde que se dictó sentencia de juicio ejecutivo, sin que hayan mediado actos interruptivos. Según el Aquo no existen argumentos en la demanda que permitan sostener dicha postura. En efecto, no procede la presente acción en tanto se ha reinscripto el embargo trabajo, además de realizar intimación de pago por parte de la ahora demandada, actos que interrumpen la prescripción, y que a su vez, aún no han transcurrido los plazos que se requieren para la acción impetrada.

  • Sentencia Interlocutoria Nº 3025/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 23-11-2023

    Se solicita acumulación de pretensiones. A juicio del A quo, se cumplen con los requisitos requeridos a fin de acumular válidamente los procesos, según art. 323.4 del CGP. Como no puede desconocerse que uno de los fundamentos de la acumulación de autos es la eficacia del proceso desde el punto de vista de su cumplimiento, evitando dilaciones, etc, es que si bien resulta claro que existen diferencias entre las pretensiones deducidad, todas provienen de una causa en común y compartida. El eje central del reclamo es idéntico, motivo que determina la identidad causal requerida.

  • Sentencia Definitiva Nº 106/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 16-11-2023

    En autos comparece la parte actora e interpone demanda de cobro de pesos contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Expresan que por el art. 662 de la Ley 18.719, los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentran cuantitativamente conectados a los funcionarios del Poder Judicial. El art. 64 de la Ley de presupuesto 18.719 determinó un incremento en el salario de los Ministros de Estado y de los de la Suprema Corte de Justicia, lo que derivó en un aumento de sueldo por la aplicación de la escala salarial a todos los funcionarios judiciales en aplicación del art. 662 de la Ley 18.719 y por consecuencia lógica a los funcionarios del TCA. Solicitan se condene a pagarle los haberes retributivos devengados a partir del 1/01/2011 en adelante. A su vez, manifiestan que por sentencia No. 550/21 la Suprema Corte de Justicia, declaró inconstitucional e inaplicable a su respecto los arts. 2 y 16 de la Ley 19.310.- El Tribunal condena a la parte demandada, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a abonarle a los actores, las diferencias salariales reclamadas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2023 y la incidencia en los demás rubros salariales, así como la condena al pago por menor renta de capital en el aporte a la AFAP correspondiente, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación según el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, de acuerdo a los parámetros establecidos, más reajuste e interés legal La Sala comprende que los reclamantes adquirieron un derecho, consistente en el aumento de su salario. Por esto, el quantum de la condena, se fijará exactamente en el mismo monto porcentual que les debió ser abonado por los meses de enero a abril de 2011 y que el Tribunal de Cuentas, no formulara objeción alguna, con sus respectivas actualizaciones.-

  • Sentencia Definitiva Nº 104/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 13-11-2023

    En autos, el accionante presenta acción de amparo, contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos. Expresa que tiene 23 años, y es portador de una fístula arteriovenosa subpial lo que puede originar una tumoración con los consiguientes problemas de salud asociados. Su médico tratante recomienda un tratamiento endovascular, única alternativa posible. La negativa de financiar el tratamiento, a pesar de que carece de recursos propios, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la salud y vida. Asimismo afirma que se violenta el principio de igualdad, puesto que ASSE cubre de manera gratuita el tratamiento. El Fondo Nacional de Recursos contesta la demanda, afirmando que el procedimiento reclamado no se encuentra bajo su cobertura financiera, pues el Ministerio no lo ha incluido hasta la fecha en el PIAS. También interpone la caducidad de la acción. El Ministerio de Salud Pública alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución de la República, Leyes y Decretos, que regulan su funcionamiento. El Ministerio entiende que no tiene competencia, ni obligación de suministrar directamente medicamentos o procedimientos médicos a la población. El Sr. Juez considera que no operó la caducidad, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado concretamente, que el tratamiento no será cubierto, además habría una omisión continuada.- La sentencia definitiva de primera instancia condena al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar al actor la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento endovascular cerebral para resolución de fístula arteriovenosa, las veces que resulte necesario, conforme las indicaciones del médico tratante.

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