Sentencia Definitiva nº 2/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
JuecesDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº2

Montevideo, 5 de febrero de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ASTICARS LTDA. c/ B.S.E y Otros”, -Daños y Perjuicios, Cobro de Pesos-, I.U.E.: 2-38871/2006.-

RESULTANDO:

1- Comparece la actora Asticars Ltda., promoviendo demanda por daños y perjuicios y cobro de pesos, contra el Banco de Seguros del Estado por incumplimiento de contrato, contra la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante U.T.E.) por responsabilidad extracontractual, contra el Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Meteorología por responsabilidad extracontractual, y contra el Sr. C.G. por responsabilidad contractual, en mérito a lo siguiente.

Con fecha 23 de agosto de 2005, a raíz de una turbonada se produjo la caída de columnas y cables de electricidad de U.T.E., sobre tres vehículos propiedad de la concesionaria que se encontraban en el local de Asticars Automóviles.

Los vehículos dañados fueron tres, los que pasa a designar a fs.14vto.

Se demanda al B.S.E., porque ha negado la cobertura reclamada, por los daños sufridos a los vehículos relacionados, en forma improcedente e ilegítima, por lo que promueve la rescisión del contrato de seguros por incumplimiento, restitución de sumas pagas en el decurso de su vigencia, y daños y perjuicios causados.

En el año 2003, debido a la situación del país, cambió las condiciones de seguro a un combinado de hasta U$S100.000.- por incendio y de primer riesgo hasta U$S20.000.- por hurto, con un tope del 20% del monto asegurado ante daños parciales.

A efectos de completar todos los siniestros posibles, se agrega a la póliza de seguros un adicional contra tempestades, tumultos, manifestaciones, a fin de proteger a los vehículos situados en la explanada del comercio.

Es así, que se entendió poseer una cobertura que luego el B.S.E negó, a pesar de que le correspondía contractualmente.

Reclama la devolución de los pagos anuales, según liquidación que formula a fs.18-19, el pago del riesgo cubierto que era hasta el monto de U$S20.000.-, lucro cesante de U$S8.250.- por la inmovilización de los vehículos y la imposibilidad de venderlos; además reclama daños y perjuicios por las depreciaciones de los automotores dañados, lo que hace un monto total por lucro cesante y daños y perjuicios de U$S8.000.-

Con relación a U.T.E., deberá hacerse cargo de los daños causados, dado que una columna de su propiedad fue la que impactó sobre los tres vehículos. Obviamente no se pretende percibir la indemnización de todos los codemandados, sino que se los demanda en forma solidaria e indivisible, constituyendo un litisconsorcio pasivo no voluntario, o bien, habrá de condenárselos en los porcentajes de culpabilidad que la justicia entienda pertinente.

La columna no contaba con la solidez debida, presumiblemente por lo vetusta y falta de mantenimiento.

Asimismo, impetra demanda contra el corredor de seguros, S.C.G., quien recomendó contratar la póliza de seguros, que supuestamente daría cobertura por los eventuales daños que se pudieran causar, habiendo sido su asesoramiento deficitario, porque cuando el B.S.E debió cumplir con su obligación, no cubrió los daños. Este demandado incumplió al haberlo obligado a contratar pólizas que no le dieron la cobertura que fue contratada, y lo responsabilizan de los daños sufridos y deberá responder en forma solidaria.

Finalmente, con respecto al Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Meteorología, no se procederá a relacionar la demanda respecto al mismo, puesto que se ha desistido por el actor de su respectiva pretensión, lo que fue proveído de conformidad por auto Nº9/2011 (fs.334).

2- Conferido traslado de la demanda, comparece Banco de Seguros del Estado (en adelante B.S.E.), a evacuar la misma, en los siguientes términos.

Opone excepción de falta de legitimación activa y prescripción extintiva, las que fueron resueltas una vez sustanciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº3712/2007, la que fue consentida.

En cuanto a la contestación, manifiesta que rechaza que haya habido incumplimiento contractual, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza solo se cubre por fenómenos climáticos como el de obrados, si se trata de daños producidos en bienes por penetración al edificio de diferentes elementos propios del hecho de la naturaleza, a través de aberturas y siempre y cuando el edificio estuviera techado en su totalidad, con paredes completas y ventanas en perfectas condiciones.

Asimismo, se excluyen los bienes que se encuentren a la intemperie, salvo que hubiera un amparo específico, que en el caso, no hay.

La situación de hecho, no se encuentra cubierta por el contrato, y por lo tanto, la exclusión de cobertura ha sido en todo ajustada a derecho.

Se controvierten los daños y perjuicios reclamados, sin perjuicio de lo asentado anteriormente.

Las sumas reclamadas son excesivas y exageradas, y resulta improcedente pretender la restitución de sumas pagas por contratos que ya no se encuentran vigentes.

El lucro cesante pretendido no se entiende como ha sido peticionado, ni se aportaron elementos probatorios, la demanda es confusa, y además señalamos que la configuración de los distintos aspectos invocados, en casos como el de una automotora, puede deberse a los más diversos factores, y que nada tengan que ver con una tempestad.

Pide se desestime la demanda, con imposición de condena pertinente.

3- Comparece la demandada U.T.E., contestando la demanda, en mérito a lo siguiente.

En el caso, nos encontramos en presencia de eximentes de responsabilidad, culpa de la víctima o hechos de tercero, puesto que las columnas de U.T.E están diseñadas para soportar vientos y si esta cedió fue porque el cartel de la Automotora Rodelu, propiedad de la actora o de la vecina lindera de la primera, cayó sobre la misma.

La fuerza que el cartel ejerció sobre la columna, determinó que se partiera, al caer pesada y violentamente sobre la línea ejerce una fuerza mecánica hacia abajo, produciéndose el quiebre.

En consecuencia, esta parte rechaza en todos sus términos, responsabilidad alguna en el evento. Cabe además agregar, que se trata de una línea finalizada en julio del 2002, lo que supone que al momento del siniestro, era totalmente nueva.

Controvierte asimismo los daños y perjuicios, que se rechazan en todos sus términos, en primer lugar, porque han sido mal invocados, y confusa la petición, se trata de liquidaciones arbitrarias y carentes de fundamentos.

Finalmente, peticiona al amparo de lo dispuesto por el art.53 del C.G.P se noticie del pleito a la Automotora Rodelu, lo que es proveído de conformidad, por auto Nº4199/2006.

Pide se desestime la demanda.

4- Comparece el Sr. C.G., contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, en el sentido de que únicamente la pretensión que se puede deducir a su respecto, en tanto corredor de seguros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR