Sentencia Definitiva nº 25/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

// TENCIA Nº 25/2013

Montevideo, 2 de mayo de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ARMANETTI MENDEZ MARÍA ESTELA C/ G.D.G.E. Y OTROS. AUXILIATORIA DE POBREZA. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE 2-5412/2011.

RESULTANDO

I) Que el día 24 de febrero de 2011 comparece M.E.A.M. y dice que viene a promover demanda por responsabilidad extracontractual contra G.E.G.D. y contra E.M.D.P. y, subsidiariamente, contra la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Expresa en muy apretada síntesis que el día 26 de junio de 2010 siendo la hora 20.40 transitaba en dirección Sur-Norte, a pie por C.N. en dirección a su domicilio, cuando fue embestida por el automóvil que identifica, conducido por G.G. y cuya propietaria es E.D.. El accidente fue de noche, estaba lloviendo, el pavimento resbaladizo y no existían señalizaciones de tránsito en el lugar del hecho. Transitaba como lo hacen normalmente las personas que se desplazan a pie por C.N.: por la calzada y no por la acera, para evitar el barro que se forma con la lluvia, porque esa calle carece de veredas de cemento o baldosas. Iba caminando junto con otras personas y se detuvo un momento a fin de acomodar el paraguas que se había dado vuelta con el viento. En ese momento el vehículo la golpeó en el hombro derecho, pantorrilla y pie izquierdo y la expulsó a 30 metros, por encima de un canasto de residuos; intentó levantarse y no pudo pues perdió el equilibrio y cayó, perdiendo el conocimiento. El accidente le produjo diversas lesiones que detalla, sufriendo dolores que continúan al día de presentación de la demanda, al punto que el médico le dio el alta pero le recomendó no levantar pesos extremos, según surge del documento que adjunta. Reclama por daño emergente $ 5.000, por lucro cesante $ 25.000 y por daño moral $ 470.000, totalizando $ 500.000, más reajuste e intereses desde el hecho ilícito. Ofrece prueba y funda el derecho.

II) Que por auto Nº 466/2011 (fs. 46) se ordenó la formación de la pieza por separado para la tramitación de la Auxiliatoria de Pobreza y por auto Nº 1558/2011 (fs. 49) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por G.D. por la Intendencia de Montevideo (fs. 52-60) y por G.E.G.D. y E.M.D.P. (fs. 61-65).

El representante de la Intendencia de Montevideo dice en apretada síntesis, que su parte desconoce la forma de ocurrencia del siniestro, controvierte que los hechos se hayan producido de la forma en que se relata en la demanda y afirma que en la especie operaron como únicas causas del siniestro el hecho de la víctima y la negligencia e imprudencia del demandado. Controvierte la alegada imposibilidad de transitar por la vereda, ya que se trata de una vereda de un ancho superior al normal de las veredas de Montevideo y que cuenta con sendas de pasto a ambos lados por donde los peatones pueden caminar. Aún en le eventualidad de ser cierta tal circunstancia, dice que el evento debe atribuirse en relación causal con la inexplicable decisión de la actora de transitar por la calzada un día de lluvia, por la noche y de espaldas al tránsito vehicular, invocando disposiciones legales que regulan el punto. Controvierte enfáticamente que la acera con días de lluvia se vuelva intransitable, y observa que la actora en la demanda dice que las personas circulan habitualmente por la calle, o sea que es una costumbre de los vecinos hacerlo, pero no porque no puedan transitar por la vereda, a lo que agrega que en la demanda la misma afirma que lo hacía por allí “para evitar el barro”, siendo además del conocimiento de la actora que en el lugar “los vehículos se desplazan a gran velocidad exponiendo a los peatones al riesgo de accidentes” lo que dice expresamente, por lo que entiende que existe culpa de la víctima en la producción del accidente. Controvierte los daños y el monto reclamado, el que de acogerse, deberá ser abatido. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se desestime la demanda en su contra.

Los codemandados G.E.G.D. y E.M.D.P., entienden que esta última carece de legitimación pasiva en tanto no ha tenido ninguna participación en los hechos, siendo solo la titular del rodado que participara en el siniestro, siendo la única imputación que se le realiza la de ser la guardiana jurídica del vehículo. En cuanto al accidente, la actora como peatona circulaba en lugar imprevisto, vestida de oscuro en una noche de lluvia y con un paraguas que le impedía la visual, circulando de espaldas al tránsito vehicular, lo que determinó a la postre por su imprudencia, impericia y negligencia el siniestro de autos. Niega que la actora fuera desplazada a más de treinta metros del lugar de impacto, en tanto si ello hubiere sido así, las lesiones de la actora serían de otra entidad, siendo sus manifestaciones un intento de imputar responsabilidad cuando la misma corresponde a la propia actora. Desconoce los daños que reclama, por lo que deberá la misma acreditarlos en su procedencia, entidad y montos pretendidos. Sin perjuicio dice, los daños no revisten la entidad tal que amerite una indemnización de daño moral en la suma pretendida. Agrega que tampoco acredita los daños materiales. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita se desestime la demanda.

III) Que por auto Nº 2748/2011 (fs. 66) se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, no siendo posible conciliarlas, ratificaron los escritos presentados y se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria. Diligenciados, alegaron las partes en audiencia de fs. 196-221 y en ésta se convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.

CONSIDERANDO

1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “determinar si procede el amparo de la pretensión contra G.E.G.D. y E.M.D. y subsidiariamente, contra la Intendencia Municipal de Montevideo por el cobro de daños y perjuicios basado en responsabilidad extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido el día 26/10/2011 en Camino Maldonado y C.N. , protagonizado por el vehículo Chevrolet modelo Monza, Matrícula SAJ 2723. Deberá también determinarse la legitimación pasiva de la Sra. E.M.D. difiriéndose el pronunciamiento a su respecto para la S.encia Definitiva atento a que la misma no surge manifiestamente de los propios términos de la demanda”. A su vez, el objeto de la prueba quedó fijado en determinar las “circunstancias fácticas del accidente, lugar de ocurrencia, existencia del hecho de la víctima y de los daños en entidad, nexo causal y monto” (fs. 74).

2º) Que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA opuesta por la codemandada Sra. E.M.D., será desestimada por las razones que siguen.

Al ejercer su defensa, señaló la Sra. D., que el conductor es una persona mayor de edad con libreta autorizada para conducir el tipo de vehículo protagonista del accidente, el que no se encontraba con desperfectos que fueran imputables a su mal cuidado, agregando que solamente fue demandada por ser la titular o guardiana jurídica del mismo, sin más, por lo que entiende que no tiene legitimación pasiva.

A juicio de la decisora, tales afirmaciones son insuficientes para destruir la presunción de guarda que pesa en su contra y que establece el art. 1324 inciso primero del C. Civil, pues, se observa además que ni siquiera invocó haber operado la transferencia de la guarda que por ser la titular del vehículo, por derecho le correspondia.

En efecto, no dice –y por supuesto- no ofrece probar, cuál era el vínculo que lo unía al conductor: si de parentesco, laboral o por qué razón conducía el vehículo en la emergencia y ello es importante para establecer si lo hacía en forma meramente ocasional o por el contrario, habitualmente y bajo qué condiciones; en otras palabras, si hubo o no transferencia de la guarda que ameritara el amparo de la excepción. En apoyo de lo que viene de analizarse, se transcribe parcialmente una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que en situación que podría asimilarse a la que nos ocupa, en conceptos perfectamente trasladables al presente, sostuvo: “… podía tratarse de autorización esporádica u ocasional para circular, en...

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