Sentencia Definitiva nº 11/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 13 de Marzo de 2013
| Ponente | Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 15º Tº |
| Jueces | Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 11/2013
Montevideo 13 de marzo de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “S.A., M. y otros c/ A.S.S.E. (ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO) – ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, Ficha 2-9171/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 55 y vto. comparecen las actoras y dicen que son Licenciadas de Enfermería, desempeñando funciones en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, cargo que ostentan y por el cual se les retribuye. No obstante ostentan una responsabilidad específica de Licenciada Supervisora, que implica mayores responsabilidades, siendo que dicha tarea es remunerada en forma superior cuando la misma se desempeña en la órbita de Comisión de Apoyo (UE no. 068 de ASSE). Refieren la finalidad de la Comisión de Apoyo, a las que le compete contratar personal a solicitud de ASSE, e invocan el Dcr. 185/2004.
Señalan que dedujeron derecho de petición, entendiendo que les está vedada acción anulatoria ante el TCA.
Invocan el instituto del enriquecimiento sin causa, y solicitan en definitiva, que se condene a la contraria al pago de la diferencias de remuneración con la que perciben las Licenciadas Supervisoras en Enfermería de Comisión de Apoyo, la que se liquidará por la vía del art. 378 CGP.
II.- Por auto N° 803/2012 de fs. 62 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 66 y ss., señalando la representante de la demandada que el funcionario solo puede reclamar la retribución correspondiente a su cargo, así como que la asignación de tareas es discrecional de la Administración.
Señala que la Comisión de Apoyo es persona jurídica distinta de su mandante, citando las normas legales que la regulan, y que se vincula contractualmente con sus dependientes en régimen de derecho privado, con lo cual alega ser ajena al enriquecimiento injusto alegado, entendiendo además que no se dan los supuestos que lo configuran.
Por todo lo cual solicitan se rechace la demanda.
III.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 75 a 76, y la complementaria según surge de las actas de fs. 222 a 224 vto., 229 a vto., 233, y 236 a 260 vto.
CONSIDERANDO:
I.- No existe controversia en autos en cuanto a que las actoras se desempeñan como L. en Enfermería –Nurses- en el Hospital Pereira Rossell.
Estima la Sede que también está acreditado que las mismas se desempeñan como “Licenciada Supervisora en Enfermería”, como emerge de los documentos acompañados con la demanda que lucen de fs. 32 a 46, los que fueran expedidos por la Jefatura del Departamento de Enfermería del Hospital de la Mujer, y el de fs. 46 por la Jefe de Personal del Centro Hospitalario Pereira Rossell.
Dichos documentos no fueron controvertidos por la demandada al contestar, con lo cual, ha de estarse a lo que emerge de los mismos.
De los organigramas del Hospital de la M.P.L., acompañados a fs. 85-86 por la demandada en cumplimiento de la intimación practicada en oportunidad de la audiencia preliminar, surgen ocho Sectores de Supervisión dependientes de los diversos Servicios allí consignados.
Dichos Sectores de Supervisión se reiteran en el organigrama agregado a fs. 234, que es parcial del antes citado.
Y bien analizada la contestación, la accionada no niega la existencia de dichos Sectores de Supervisión.
Ello por más que la Comisión de Apoyo informe a fs. 78 que no existe “…existe licenciado supervisor de enfermería en el centro de materiales del Centro Hospitalario Pereira Rossell contratado por esta Comisión”. Porque no puede desconocerse que una cosa es la existencia presupuestal del cargo –a lo que parece aludir la defensa-, y otra bien distinta es la asignación de tareas de supervisión, que, obviamente, no corresponden a todas las nurses del instituto.
La testigo P. –encargada de sueldos del P.R., fs. 222-, refiere a dos funcionarias que se desempeñan en como “jefas o supervisoras” a las que se les abona una compensación por Nivel, agregando que el cargo presupuestal de las mismas es “igual que las actoras” –fs. 222 vto.
En términos similares depone la testigo V. –jefe de personal del citado nosocomio, a fs. 223-, en tanto señala que si bien el cargo no existe en el presupuesto, la tarea se la puede otorgar una resolución interna de los departamentos.
El testigo P. –fs. 223 vto a 224 vto.- que se desempeña como Director Administrativo del P.R., si bien manifiesta que no conoce a alguna de las actoras, preguntado sobre si conoce que se le haya asignado tareas de supervisión, manifiesta que sí.
Entonces estima la decisora que no parece adecuado pretender como lo hace la demandada, que es discrecional la asignación de tareas, argumento válido para la asignación de tareas inherentes al cargo,...
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