Sentencia Definitiva nº 34/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 21 de Junio de 2013
| Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 13º Tº |
| Jueces | Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Media |
//TENCIA Nº34/2013
Montevideo, 21 de junio de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “B.B.J.C./ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-118072/2011.
RESULTANDO
I) Que el día 5 de diciembre de 2011 comparece J.B.B., promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. Expresa en síntesis que pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados durante la internación de su hija L.A.B. en el sanatorio de la demandada, donde falleció a causa de una infección generalizada el 19 de abril de 2010. Los perjuicios para su hija consistieron en sufrimiento innecesario y pérdida de chances de vida; y para la actora, en el daño moral por presenciar el sufrimiento de su hija, que fue causado por la negligencia o impericia de los dependientes de la demandada que, durante la internación, aparentemente en ocasión de realizar procedimientos médicos, le causaron graves lesiones ajenas a la enfermedad por la que fue internada. Reclama tanto por daño propio como a título hereditario. Su hija de sesenta años de edad y afectada de lupus, era afiliada a la institución médica demandada y recibió un segundo trasplante de riñón el día 29 de enero de 2010. La operación se hizo en el Sanatorio Evangélico pero por cuenta de la Española. Todo indica que el trasplante no resultó totalmente exitoso, puesto que desde esa fecha su salud y estado físico no se recuperaron totalmente. El 8 de abril de 2010 concurrió a la Española a hacerse los controles semanales que demandaba el trasplante, constatándose que padecía lo que parecía un cuadro infeccioso respiratorio, por lo que se la dejó internada y se le prescribieron antibióticos, en forma empírica (es decir sin determinar la índole de la infección). Su estado de salud continuó agravándose, presentando edemas de los miembros inferiores, retención de orina, materias fecales y gases, derrame pleural, por lo que se la trasladó a CTI. Durante varios días de internación, se seguía sin haber diagnóstico exacto y sin identificarse la bacteria o virus que originaba la infección. Destaca que al inicio de la internación fue instalada en una habitación normalmente destinada a funciones de servicio, pese a que desde hacía mucho tiempo había contratado con la mutualista para tener derecho, en caso de internación, a una habitación de buen nivel y en exclusividad. El 18 de abril -diez días después de detectarse la existencia de infección y de disponerse su internación- la paciente internada en CTI presentaba un cuadro muy grave, atribuido ahora a una infección viral, aunque sin que existiera todavía diagnóstico ni cultivos que permitieran determinar con certeza la naturaleza de la infección y el tratamiento apropiado. En el CTI cuando le practicaban un lavado “bronquioalveolar por fibrobroncoscopía”, por error o impericia se le causaron graves lesiones en la rinofaringe, lo que provocó un importante sangrado, a consecuencia del cual se le filtró sangre a nivel pulmonar, complicando aún más el delicado cuadro respiratorio que padecía. Según la historia clínica, esa lesión y el sangrado obligaron a realizarle un taponamiento que debía mantenerse durante siete días, de acuerdo a lo dispuesto por el otorrinolaringólogo actuante. La generación de lesiones de gravedad durante un procedimiento médico viola la obligación de seguridad que pesa sobre la actividad médica. El hecho más grave e inexplicable es que ese día, cuando por fin pudo ver a su hija en el CTI, descubrió que tenía también gravemente lesionado un ojo, el que aparecía totalmente fuera de la órbita, colgando literalmente sobre la mejilla. Totalmente conmocionada, solicitó hablar con un médico y que se le informara sobre ello, ante lo cual se le negó toda información y se le obligó a retirarse del CTI. No logra explicarse de qué forma se le produjo esa lesión que no consta en la historia clínica, así como por qué no fue debidamente atendida y por qué se le negó toda explicación. Ese hecho a sus más de ochenta años le indigna y le impide resignarse a la pérdida, porque si la muerte de una hija es siempre un hecho irreparable y muy doloroso, la sensación de que no fue debidamente tratada o de que, ya sea por impericia por negligencia o por mala fe, fue sometida a sufrimientos innecesarios e indebidos, causa un dolor e indignación muy difíciles de soportar. La única explicación para la deficiente atención, parecería ser la de su condición de doble trasplantada y enferma de lupus, tenía escasas posibilidades de recuperarse no tenía sentido destinar recursos a atenderla. Estima el valor de los perjuicios causados a la fallecida L.A.B., lo que comprende la pérdida de chance de vida (reducida pero chance al fin) y los innecesarios sufrimientos causados por las lesiones en la suma de $ 300.000 y el daño moral sufrido por la actora durante la internación y hasta el fallecimiento de su hija en $ 200.000, lo que sitúa el monto del asunto en la cantidad de $ 500.000. Funda el derecho, ofrece prueba y solicita que en definitiva se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar la suma reclamada, más el reajuste e interés legal conforme al dec-ley 14.500 y costas y costos del juicio.
II) Que por auto Nº 4180/2011 (fs. 12) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 14-26. Comparece L.A.P. en representación de la demandada y en síntesis expresa que rechaza de modo absolutamente categórico la injusta y agraviante imputación de una conducta que afecta a la Institución, a su plantel médico y a su plantel de enfermería, cuando de modo más que ligero y sin otro sostén que la sola presunción –personal y propia-, se dice que no se quiso gastar en recursos para atender a quien tenía la vida comprometida. Señala que la Sra. L.A. de 60 años era portadora de Lupus de larga data, con insuficiencia renal que requirió trasplante renal en 1991, que fue rechazado y, por tanto, requirió su retiro en el año 2008; a partir de cuyo momento fue sometida a diálisis a la espera de un segundo trasplante que se realizó en 2010. La Sra. presentaba alteración de la coagulación por su condición de trasplantada, recibió inmunosupresores y corticoides. El 8 de abril fue vista en control nefrológico, en cuya ocasión se hallaron alteraciones respiratorias catalogadas como probable neumonía; por lo que fue ingresada en sala general, realizándose estudios virológicos y bacteriológicos para confirmar el diagnóstico del germen causal, se comienza con antibióticos y anti retrovirales. Dada su mala evolución clínica y de laboratorio, se decidió el ingreso a CTI, que se produjo el 12 de abril de 2010. El 13 de abril de 2010 se realizó una fibrobroncoscopía para proceder a la extracción de muestras en busca de gérmenes específicos como bacilo de K., hongos, neumocitys, durante cuyo procedimiento se produjo un sangrado de la rinofaringe, requiriendo para su tratamiento taponamiento nasal anterior y posterior, con aspiración de sangre y requiriendo intubación oro traqueal y asistencia respiratoria. Tras los estudios realizados no se identificaron gérmenes. La realización de la fibrobroncoscopía está justificada por la necesidad de busca de agentes infecciosos poco comunes, pero frecuentes en pacientes inmunodeprimidos. El accidente con sangrado rinofaríngeo se explica por la fragilidad vascular debido al tratamiento corticoideo y su alteración de la coagulación tratada con antigoagulantes. En cuanto a la denuncia de una “enucleación de globo ocular” no se encuentra como lo reconoce la actora, descripto en ninguna parte de la historia clínica y a su respecto sólo puede ser interpretada como un “exoftalmos” (padecimiento en que el globo ocular es desplazado hacia delante) debido a la retención de líquidos a lo que sí hace referencia la historia clínica. El 19 de abril de 2010 la Sra. Amoroso falleció con diagnóstico de neumonía comunitaria grave en inmunocomprometida, S. respiratoria de causa desconocida, inmunodeprimida por trasplante renal. La especie se encuentra situada en el ámbito de la responsabilidad contractual (en que se demanda el daño iure hereditatis de quien fuera socia de la Asociación Española, la paciente, hija de la reclamante); y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (en cuanto la actora reclama a título propio. La actora afirma que en la especie estaba en juego una obligación de seguridad (ya que en la extracontractual no existe como tal), consistente en no agregar una enfermedad nueva u otros males al paciente, cuyo incumplimiento se habría visto materializado por la negligencia e impericia de los demandados, tal cual largamente se expresa en la demanda. La afirmación amén de ser contradictoria es inexacta. Es contradictoria porque en la obligación de seguridad lo único que importa es que el resultado no se alcance, con independencia de la culpa del deudor; y es absolutamente inexacta, porque la obligación de seguridad no es sinónimo de “consecuencias desfavorables” para el paciente, siendo que estas se encuentran “dentro de los riesgos que razonablemente corre una persona sometida a tratamiento” según G.. Observa que en la demanda no se encuentra la más mínima referencia a la propia condición del enfermo, cuando, en aplicación del principio general de la buena fe procesal, se hacía necesario el análisis de la incidencia que el estado de salud pudo haber tenido, lamentablemente, tanto en su propio sufrimiento como en el de sus familiares, con las secuelas emotivas, sicológicas o morales pasadas y actuales, aunque más no fuera para...
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