Sentencia Definitiva nº 37/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 21 de Junio de 2013

PonenteDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 15º Tº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 37/2013

Montevideo 21 de junio de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MARGAM SRL c/ APRAHAMIAN KELEK S.A. COBRO DE PESOS”, Ficha 2-113304/2011.

RESULTANDO:

I.- A fs. 45 comparece el representante de la actora y dice que se dedica a explotación arrocera en los padrones del Dpto. de Salto que indica; que el 10/12/2010 adquirió a la demandada dos rollos de mangueras de 12 pulgadas que llegaron al establecimiento el 23/12 y se conectaron el 24/12 y el 31/12 una de las mangueras se parte. Realizado reclamo telefónico, la demandada via mail a través de la empresa José Cujó S.A. envía nota de fecha 13/1/2011, en la que se menciona envío de otra manguera en sustitución de la rota que sería sometida a pruebas.

La nueva manguera remitida dura un solo día y se rompe lo que vuelve a ser comunicado telefónicamente y vía mail.

Relata las negociaciones y visita de técnicos de la demandada al establecimiento, las que resultaron infructuosas.

Promueve demanda por vicio del producto conforme al arts. 34 y 37 LRC, o subsidiariamente por falta de calidad del mismo.

Reclama daños patrimoniales derivados de menor rinde de la plantación de arroz en el establecimiento sito en Palomas, respecto del sito en Espinillar, que estima en U$S 182.756; costo de riego, usando bombas las 24 horas, lo que no permitió utilizar tarifa diferenciada de UTE, por $ 181.870; reaplicación de agroquímicos U$S 2.495 y contratación de avión a tales efectos U$S 528; costo de personal para reparar roturas y apoyo a maquinaria que ingresaba al establecimiento $ 17.956; contratación de grúas y excavadoras a la empresa B.H.. U$S 3.028; abonado a Cujó S.A. por los conceptos que detalla a fs. 55 vto. in fine $ 84.299 y costo de 10 ms. de manguera de 12 pulgadas abonados y devueltos a la demandada $ 40.542.

Reclama también U$S 7.500 por daño extrapatrimonial.

II.- Por auto N° 3839/2011 de fs. 61 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 135 y ss., interponiendo el representante de la demandada excepción de caducidad al amparo de la LRC., y contestando la demanda dice que su parte se limitó a entregar material que fabrica una empresa extranjera, sin que la actora formulara objeciones en oportunidad de su recepción. Agrega que como surge de los informes que acompaña en los casos en que las mangueras fueron instaladas y manipuladas correctamente no presentaron problemas, surgiendo de las fotografías que agrega el destrato al que fueran sometidas las de autos. Señalan que ante el aviso de rotura de la manguera, y antes de recibir el tramo dañado, su parte envió un nuevo tramo.

Expresa que el fabricante realizó pruebas a la manguera enviada por la actora la que no presentó vicio de fabricación, se realizó una visita al establecimiento de la contraria y a otra arrocera del departamento donde se utilizan las mismas mangueras, acompañando a fs. 68 y ss. informes de técnicos del fabricante.

Señala que en el dorso de las facturas se establecen las condiciones de la venta y garantía, los que carecen de rasgos abusivos.

Controvierte la existencia y monto de los daños y solicita que se rechace la demanda.

III.- Sustanciada la excepción previa, la audiencia preliminar se desarrolló según surge de las actas de fs. 153 a 160 y 199 a 201 y la complementaria según actas de fs. 232 a 237 vto., 241 a 249 vto., 250 a 252 vto., 256 a 262 y 328 y ss.

CONSIDERANDO:

I.- La actora funda su demanda en las disposiciones de la Ley de Relaciones de Consumo N° 17.250, más específicamente en las disposiciones de los arts. 34 y 37 de la misma, y subsidiariamente alega incumplimiento contractual conforme a sus arts. 32 y 33 –ver fs. 48 y ss. del escrito de demanda-.

Cita trabajos doctrinarios, cuyas conclusiones pueden resultar compartibles, pero estima la proveyente que antes de entrar al fondo, corresponde relevar la legitimación sustancial, pasiva en el caso, lo que es dable realizar de oficio.

Ello por cuanto “…el tema concerniente a la legitimación sustancial de los involucrados en un proceso constituye un presupuesto procesal, cuyo examen se impone al juzgador, de regla, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, en un momento lógicamente anterior al estudio del mérito de la cuestión. Esta ha sido la posición adoptada, sin fisuras, por la doctrina y jurisprudencia…el art. 133 in fine CGP impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque –como dice BARRIOS DE ÁNGELIS- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. (Teoría, ps. 129-131, 183; El proceso civil, ps. 128 y 148; cf. VESCOVI, E., Derecho Procesal, t.3, p. 394; V., L., “Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales”, en Estudios en Homenaje a E.J.C., ps. 916-917)…” –cfr. RUDP 1/2011, c. 454-.

II.- Entonces corresponde analizar la legitimación causal pasiva a la luz de las disposiciones...

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