Sentencia Definitiva nº 72/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

//TENCIA Nº 72/2013

Montevideo, 27 de noviembre de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “Á.J.O. Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEMANDA LABORAL” IUE 2-1468/2010.

RESULTANDO

I) Que el día 4 de febrero de 2010 ante al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, comparecen J.O.Á., ESTELA M.B.M., J.F.E.Y.N.R.P. y dicen que promueven proceso por cobro de pesos, reparación y adecuación salarial y daños y perjuicios contra la Suprema Corte de Justicia y contra el Ministerio de Economía y Finanzas. En síntesis expresan que son funcionarios judiciales desempeñándose en el cargo de Auxiliar I el compareciente A. y los demás como Administrativo III. En el mes de agosto del año 2006 se les aplicó a su sueldo la “reestructura” aprobada por la ley 17.930 art. 389 con retroactividad al mes de Enero del mismo año 2006. En muy apretada síntesis, expresan que a partir de ese momento, sus sueldos, liquidados en base a las resoluciones 324/06 y 358/06/19 de la S.C.J. no aplicaron en la realidad contable lo establecido por el art. 389 de la ley 17.930 y Resolución Nº 265/06 de la propia S.C.J. Teniendo presente que en ningún momento la Suprema Corte de Justicia y sus Oficinas Técnicas (Contaduría y Planeamiento y Presupuesto) estableció en forma clara cómo realizó el cálculo de la reestructura salarial aplicada en el año 2006 y aplicada en los años posteriores, es que reclaman como deuda salarial aquella que surja de la prueba que se establezca en cuanto a que: A) si solo se aplicó la reestructura calculando un porcentaje del sueldo base del S.D.G.. de los Servicios Administrativos, eliminando las partidas de Reestructura y Compensación Personal, la deuda es de $ 216.780 por funcionario, con más lo que surja hasta el efectivo pago, intereses y reajustes. B) si solo se integró al sueldo base la partida reestructura, eliminando la partida Compensación Personal, según informa Planeamiento y Presupuesto, la deuda por funcionario es de $ 115.261 más lo que surja hasta el efectivo pago, intereses y reajustes. Los daños y perjuicios son los que se producen por la disminución del importe vertido al BPS desde enero 2006 a la fecha, al no aplicar la reestructura integrando las partidas a sus sueldos más las incidencias correspondientes. I. además, se disponga más allá del reclamo del importe adeudado, que se adecue el salario de los reclamantes, incorporando las partidas en forma definitiva su sueldo.

II) Que por resolución Nº 222/2010 de fs. 59, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno declaró a la Sede absolutamente incompetente y dispuso la remisión de los autos a la O.R.D.A. a los efectos de la asignación de turno de los Juzgados Civiles, recayendo la asignación en esta Sede.

Por auto Nº 748/2010 de fs. 66 se asumió competencia y se dispuso conferir traslado de la demanda.

III) Que evacuando el traslado comparece R.B. en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, oponiendo excepciones de Defecto en lo modo de presentar la demanda, Incompetencia por razón de materia, Falta de Agotamiento de la vía Administrativa, Caducidad y/o Prescripción. Contestando la demanda, en apretada síntesis dice que los créditos presupuestales se encontraban a disposición de la Suprema Corte de Justicia para su utilización y distribución desde que entra en vigencia la ley presupuestal que les otorga la partida en cuestión. Luego lo que al respecto hiciera o dejara de hacer el órgano jerarca del Poder Judicial es inoponible a su representada. Concluye que la misma no tiene injerencia en el tema más que el control de cumplimiento con la normativa legal aplicable al caso, pero no interviene ni en reestructura ni en distribución de partidas. Además y sin perjuicio de ello, controvierte la procedencia así como la cuantificación de los rubros reclamados en autos. Ofrece prueba y solicita que en definitiva se desestime la demanda, con costas y costos a cargo de los actores.

En escrito de fs. 82-85, comparece J.C.G. y F.T., P. y S.L. respectivamente de la Suprema Corte de Justicia y en su representación, oponiendo excepción previa de prejudicialidad. Contestando la demanda, dice que la acción carece de todo fundamento, en razón de ajustarse las liquidaciones cuestionadas a las disposiciones que las regulan. Refiere a los arts. 389 de la ley 17.930 y Resoluciones de la S.C.J. Nos. 265/06 y 324/06. Dice que los rubros en cuestión no figuran en los respectivos recibos de sueldos, porque han sido íntegramente contemplados en el nuevo sueldo base emergente de la aplicación de la normativa presupuestal individualizada. Puntualiza, tal como lo señala la División Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial en el expediente administrativo en el cual se sustanció la impugnación realizada por los actores, que el nuevo sueldo base, aprobado por la reestructura, no es la suma de los conceptos detallados en el numeral 2º de la resolución Nº 265/06 de la S.C.J., sino que es un nuevo sueldo base que surge de la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo base del cargo de Sub Director General de los Servicios Administrativos, al cual se le suman únicamente aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño, o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos cargos de los escalafones comprendidos por la reestructura; idéntica posición asumió la División Contaduría del Poder Judicial. Controvierte los montos reclamados, ofrece prueba y solicita que en definitiva se rechace la demanda con imposición de las máximas condenas procesales que correspondan.

IV) Que por auto Nº 1825/2010 (fs. 97), se confirió traslado del exepcionamiento opuesto por los codemandados, el que fue evacuado por los actores en escrito de fs. 89-94, en el cual abogaron por su rechazo.

V) Que por auto Nº 2248/2010 (fs. 95) se convocó a audiencia preliminar, en la que no siendo posible arribar a un acuerdo entre las partes, ratificaron éstas sus escritos y se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 2944/2010, por la que se desestimaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, así como también la cuestión previa de prejudicialidad, amparandose la excepción de...

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