Sentencia Definitiva nº 20/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 3 de Abril de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 3 de Abril de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 20.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “MORALES, H. y otros c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, COBRO DE PESOS" FICHA 2-110886/2011

RESULTANDO:

1) A fs. 46 y sig., con fecha 01/11/2011comparecieron los actores, cuyos datos identificatorios surgen de fs. 46 a 47 a los que corresponde remitirse en honor a la brevedad, todos ellos jubilados y pensionistas beneficiarios del Banco de Previsión Social (en adelante B.P.S), a promover demanda por cobro de pesos y en síntesis expresaron que:

a) En su calidad jubilados y pensionistas beneficiarios del B.P.S tienen derecho a percibir de dicho organismo un aguinaldo en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año, el que no les es abonado, y que fuera establecido por el Art. 10 de la Ley N° 12.996 en la suma de $ 100 líquidos, la que actualizada asciende actualmente a $ 1.835,44.

b) Sostienen que la obligación de pago de la referida contribución no fue derogada por el Acto Institucional N° 9 del 23/10/79, ni por las Leyes N° 15.738 del 13/5/85 y N° 16.713 del 3/9/95, por lo que el B.P.S. les adeuda la retribución referida por el período comprendido entre la fecha de emplazamiento de la presente demanda y los cuatro años previos a esa fecha.

c) El Acto Institucional N° 9 no es formalmente idóneo para derogar el Art. 10 de la Ley N° 12.996, ya que fenecido el régimen de facto en cuyo marco se dictó, el mismo no deja de ser formalmente un Decreto del Poder Ejecutivo de la época, ya que a su respecto no intervino el Consejo de Estado que durante el período de facto sustituyó al Poder Legislativo; a lo que se agrega que el Art. 80 de dicho Acto solo deroga los incisos a) y c) del Art. 9 de la N° 12.996.

La Ley N° 15.738 que tuvo por finalidad amparar las relaciones jurídicas generadas al amparo de los actos legislativos del período de facto, no nombra a los decretos emanados del gobierno de facto.

d) Si se entendiera que el Acto Institucional N° 9 derogó el beneficio del aguinaldo para los jubilados y pensionistas en virtud de lo dispuesto por el Art. 3 que hace referencia a que “ Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a partir de la vigencia de este Acto Institucional, son: .......”, efectuando a continuación una enumeración que no contiene al aguinaldo reclamado en autos; o en mérito a lo dispuesto por su Art. 80 lit. d) que dispuso la derogación de “ Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional.”, sostienen que debe tenerse en consideración lo establecido por la denominada Ley Especial N° l del 13/12/79, la que dispuso el pago por única vez, en la segunda quincena del mes de Diciembre de 1979 de una retribución extraordinaria a los afiliados pasivos del ex Banco de Previsión Social, lo que demuestra que este Decreto no derogó la retribución reclamada, al disponer en su Art. 2 inc. 3, que la misma se excluye quien perciba una asignación por concepto de aguinaldo.

Agregan que el gobierno de facto pagó la retribución reclamada también en los años 1980 y 1981.

e) El Art. 190 de la Ley N° 16.713 actualmente vigente tampoco deroga, ni tácita, ni expresamente el Art. 10 de la Ley N° 12.996, ya que dispone la derogación de “ ....todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.”, sosteniendo que ello no permite concluir que el Art. 10 de la Ley N° 12.996 se oponga directa o indirectamente a la Ley N° 16.713, la que dispone que el sistema previsional que se crea cubre los riesgos de invalidez, vejez, y sobrevivencia (Art. 1 y 3).

f) En el caso del S.. de Retiros y Pensiones de las FF.AA. coexisten desde hace 47 años, el régimen de jubilaciones y pensiones que cubren lo mismos riesgos ya referidos, con el pago del aguinaldo a sus afiliados establecido por las Leyes N° 14.157, 10.273, y Art. 105 de la Ley N° 13.241.

g) No se reclama la reparación patrimonial de perjuicios ocasionados por acto, hecho u omisión de la administración, sino el pago de sumas de dinero generadas por su condición de jubilados o pensionistas, no siendo competentes los J.. Ldos. de 1° Inst. en lo Contencioso Adm. ( Art. 1 Ley 15.881 redacción del Art. 320 de la Ley 16.226), sino que por el principio de residualidad (Art. 68 y 169 de la Ley 15.750 y 2 de la Ley 15.881), son competentes los J.. Ldos. Civiles.

Fundan su derecho y ofrecen prueba, y en suma reclaman se condene al B.P.S. a abonarles el aguinaldo adeudado por el período reclamado, ya antes referido, con mas el reajuste e intereses legales, hasta la fecha de su efectivo pago, y que la respectiva liquidación se difiera al procedimiento del Art. 378 del C.G.P..

2) Por auto N° 3321/2011, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 65 y sig. por los Dres. P.C. y T.M. en representación del B.P.S., según personería acreditada a fs. 62 y 63, quienes comparecieron a oponer las excepciones de improponibilidad de la demanda y falta de legitimación pasiva, y en síntesis expresaron que:

a) Oponen la excepción de improponibilidad de la demanda (Art. 24 nal. 1 y 119.2 C.G.P), en síntesis en mérito a que la Ley N° 12.840 estableció el aguinaldo como un sueldo anual complementario obligatorio para todo patrono, cuyo beneficiario es el trabajador, que se calcula sobre el total de las remuneraciones percibidas en el último año por el trabajador, teniendo su origen en una relación de trabajo, nada de lo que se da en autos, ya que los beneficios otorgados por el B.P.S. no son abonados a los beneficiarios como empleador de los mismos, no existe entre el B.P.S. y los beneficiarios una relación de naturaleza laboral, por lo cual es improcedente el reclamo de un aguinaldo, por lo que solicitaron se rechazara la demanda por ser manifiestamente improponible.

b) Asimismo interponen la excepción de falta de legitimación pasiva en mérito a que el B.P.S. no crea, ni otorga, ni dispone el beneficio denominado en la demanda como aguinaldo, siendo el legislador quien debe sancionar la norma para que el pasivo reciba de parte del B.P.S. una suma de dinero determinada a dicho fin; y es el Poder Ejecutivo...

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