Sentencia Definitiva nº 83/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 15 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 3º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, 15 de Noviembre de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “DUFREE INTERNATIONAL c/ BLINCAR S.A., DAÑOS Y PERJUCIOS" FICHA 2/21945/2010,

RESULTANDO:

1) A fs. 48 y con fecha 28/5/2010 compareció el Sr. E.W. en nombre y representación de DUFREE INTERNATIONAL S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, a promover juicio por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra BLINCAR S.A. y en síntesis expresó que:

a) La actora contrató los servicios de la demandada, la que se dedica al transporte de carga, a los efectos de transportar mercaderías que había adquirido, consistente en artículos de perfumería y tocador, desde las instalaciones de la empresa Supralux S.A. ubicada en el recinto de la Zona Franca de Montevideo, hasta la Zona Franca de Libertad, acompaña copia de remito de entrega de mercadería y testimonio del Documento Único Aduanero (DUA) referido al tránsito de las mismas.

b) El cargamento con la mercadería adquirida por la actora nunca llegó a destino generándose responsabilidad contractual, habiendo la demandada informado sobre un presunto hurto del camión que llevaba la mercadería que operaría como eximente de su responsabilidad. El hecho significó la pérdida de mercadería cotizada en U$S 475.000.

c) Los hechos relacionados encuadran dentro del contrato de transporte regulado por los Art. 163 y sig. del C. de Comercio, del que surgen las obligaciones y responsabilidades del transportista (Art. 167 C. de C.), fundando la demanda en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones.

La pérdida de la carga transportada, debido al hurto, se produjo durante la vigencia del período de guarda que compete al porteador ( Art. 167), siendo el mismo responsable por el incumplimiento de la obligación de transportar y entregar en tiempo y forma en su destino la mercadería, estándose ante una obligación de resultado, siendo esta la principal obligación del transportista. Cita doctrina.

d) De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 168 del C. de Comercio, se está ante una responsabilidad de tipo objetiva que cesa solo en caso de verificarse una causal de caso fortuito o de fuerza mayor, cuya prueba recae sobre el cargador.

T. de una obligación de resultado la ausencia de culpa no opera como eximente de responsabilidad. El hurto de la mercadería no constituye por si solo una eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor, ya que a dichos efectos debe aparejar una imposibilidad absoluta (irresistible, insuperable) y objetiva (para cualquier persona) de la prestación. Tratándose la mercadería transportada de artículos de perfumería y tocador de alto valor y fácil comercialización, la demandada debió tomar las precauciones necesarias a los efectos de evitar hechos como el ocurrido, máxime cuando se dan a diario episodios de este tipo.

En este caso la demandada fue negligente, lo que surge de los propios términos de la demandada en el parte policial, ya que el hurto se produjo viajando el camionero sin compañía, sin armas, y detuvo su marcha por la sola solicitud de un vehículo particular, cuyos ocupantes no estaban uniformados. Cita jurisprudencia.

e) Corresponde entonces que la demandada indemnice a la actora por concepto de daño emergente por la pérdida de la mercadería, cuyo valor era de U$S475.000; asimismo se le debe indemnizar por concepto de lucro cesante por el valor de reventa de dicha mercadería del cual se vio privada, la cual habría arrojado una utilidad neta de U$S 500.000.

Ofrece prueba, funda su derecho en el Art.163 y sig. del C. de Comercio y en suma solicita que se condene a la demandada a abonarle a la actora la suma de U$S 975.000, con mas sus intereses, costas y costos.

2) Por auto Nº 1473/10 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado en tiempo y forma a fs. 78 y sig. por el Sr. G.B. en representación de BLINCAR S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, quien contestó la demandada, y en síntesis expresó que:

a) Efectivamente la actora contrató los servicios de BLINCAR S.A., la que se dedica al transporte terrestre de mercadería, a los efectos de efectuar la mudanza entera del local ( mobiliario, mercadería, estantería, etc.), desde la Zona Franca de Montevideo hasta la Zona Franca de Libertad, en un total de 12 viajes, siendo el séptimo de ellos objeto de un asalto con el hurto total de la mercadería transportada y secuestro del chofer, ocurrido el 12/6/09.

b) Debido a la premura de la actora en el traslado y ante la imposibilidad de asumir el viaje, se delegó a la empresa CIATRAN S.A., a quien solicita se cite en garantía al amparo de lo dispuesto por el Art. 51 del CGP, para el caso de entenderse que existió responsabilidad.

El chofer de dicha empresa señaló ante la Policía que era el cuarto viaje que realizaba ese día para la misma, y que cuando se aprestaba a frenar en el semáforo de Camino Maldonado a la altura de Punta de Rieles, fue interceptado por un vehículo blanco, con tres ocupantes, que dijeron ser policías actuando en un operativo, sacándolo del camión y llevándolo a un automóvil intimidándolo con un arma de fuego, preguntándole insistentemente si el camión tenía algún elemento de seguridad, manteniéndolo secuestrado hasta su liberación en la Ruta 8 km. 40.

Tuvieron conocimiento que parte de la mercadería hurtada fue incautada por la policía en operativos en Rocha y en una feria de Montevideo, actuando el Jdo. Ldo. Penal de 8º Turno en la Ficha 91-1/2010.

c) Debido a cómo ocurrieron los hechos invoca la eximente de responsabilidad de causa de fuerza mayor, prevista por el Art.168 del C. de Comercio.

Desconocía el contenido de los bultos y el valor de lo transportado, habiendo la actora omitido proporcionar dichos datos, habiéndose pactado el precio del contrato por teléfono, refiriendo la actora que se pretendía efectuar una mudanza y abaratar costos. La actora debió declarar el valor de la mercadería a transportar a los efectos de tomar los recaudos del caso.

Se contrató seguro del B.S.E. por cualquier siniestro de mercadería, con excepción de caso de asalto y robo de la misma, ya que dicha aseguradora expresó oportunamente que era un producto que no brindaba a sus clientes, habiendo la compareciente actuado al respecto con diligencia; y que si la actora pretendía cubrir su mercadería del riesgo sufrido, debió preverlo como lo hizo posteriormente contratando el seguro de Aliança da Bahia.

d) Fue imposible repeler el robo debido a las circunstancias de hecho en que el mismo se produjo y que fueron antes referidas, estando el chofer del camión con un celular el cual le fue sustraído, quitándole la batería, haciendo imposible toda comunicación. Cita jurisprudencia.

El trayecto utilizado no fue arbitrario, fue el mismo en todos los viajes anteriores y posteriores, ya que al salir de Zona Franca de Montevideo hacia la Zona Franca de Libertad la única ruta de salida es por la Ruta 8, C.M., O.C., B.. A. y los accesos. Casi todos los viajes se hicieron acompañados por una persona de la empresa actora, ese día consultado telefónicamente E.M., respondió que ese día no viajaba nadie de la msima, por lo que se rechaza lo imputado al respecto a la demandada, ya fue la actora la que siempre proporcionó acompañante.

e) Controvierte el daño reclamado y su monto, ya que del DUA surge que el valor de la mercadería transportada era de U$S 363.120,86 y se reclama por U$S475.000.

Ofrece prueba, funda su derecho en lo establecido por el Art. 168 y sig. del C. de Comercio y Art. 1343 y sig. del C.C., y en suma solicita que se cite en garantía a CIATRAN S.A., se desestime la demanda impetrada.

3) Por auto Nº 1978/10 se dispuso la citación en garantía solicitada, y a fs. 98 y sig. compareció el Sr. M.C. en representación de CIATRAN S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, quien contestó la citación en garantía, y en síntesis expresó que:

a) La actora omite, o tergiversa la forma en que ocurrieron los hechos.

No sabiendo ni siquiera el transportador original, BLINCAR S.A., que mercadería estaba transportando, ya que se estaría efectuando una mudanza total de la empresa actora, no se puede pretender que el segundo transportador, la empresa compareciente supiera de ello y tomara los recaudos del caso. Lo que ocurrió no fue un hurto, sino una rapiña, con privación de libertad del conductor del camión.

b) En cuanto a los daños reclamados, controvierte su procedencia y el monto, ya que de las facturas y DUA acompañados, surge la cifra total de U$S 363.120,86 y se reclama por U$S475.000. En cuanto al lucro cesante en la demanda se reclama por una utilidad neta de U$S 500.000, cuando del certificado del Cr. S. que se acompañó a la misma surge que se trataría de una utilidad bruta y aproximada de esa cifra, lo que debe ser considerado, correspondiendo a la actora la prueba de lo invocado al respecto.

c) S. se cite en garantía al amparo de lo dispuesto por el Art. 51 del C.G.P a la Dir. N.. de Aduanas (en adelante D.N.A.), por las consecuencias que el accionar de sus funcionarios pudo haber tenido en el ámbito privado, ya que luego de los hecho relacionados en autos se inició un proceso ante el Jdo. Ldo. de Aduana en los autos Ficha 442-67/2009 y 442-4/2010, y que la parte...

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