Sentencia Definitiva nº 51/2013 de Juzgado Ldo.civil 4º Tº, 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 4º Tº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "SILVA CORREA, TENAIDA Y OTROS C/INGENIERIA PACIFICO SA Y OTROS, DAÑOS Y PERJUICIOS"; Fa. 2-38009/2010.

RESULTANDO:

1º) El 26 de agosto de 2010, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 90, se presentaron las Sras. T.S. y M.C.D.S., promoviendo juicio por daños y perjuicios contra Ingeniería Pacífico SA e Intendencia Municipal de Tacuarembó.

Expresaron: el 7 de setiembre de 2009 R.D.S. conducía la moto matrícula RAS 133 por la calle 18 de Julio de la ciudad de Tacuarembó, de sur a norte. Luego de pasar la intersección con la calle J.S., frente a la Catedral departamental accede a una plataforma de hormigón que carecía de señalización e iluminación adecuada, por lo que pierde el dominio del rodado, cayendo al pavimento, perdiendo la vida a raíz de los golpes recibidos.

La rampa era una plataforma de hormigón elevada a nivel de las veredas que se encontraba en construcción debido a la obra del micro centro. La elevación de la calle para llegar al nivel de la vereda era muy cerrada y conformaba un ángulo agudo.

Luego del accidente se realizaron cambios estructurales a la plataforma en cuestión, acompañando comparativo visual del estado de la rampa antes y luego del accidente.

La coloración y tonalidad de ambos mantos viales (rampa y calle) eran idénticos, lo que los hacía fácilmente confundibles, extremo este agravado por la falta de iluminación y señalización adecuada. No existía ni una sola señal preventiva que advirtiera de la presencia del grave obstáculo que se presentaba en el canal vial. El alumbrado más cercano se encontraba a unos 30 metros del lugar.

Luego del accidente se pintaron de color amarillo los cordones de la vereda de la zona previa al acceso a la rampa y los cordones de la vereda laterales a la zona de acceso. Se pintó la rampa con bandas blancas transversales; se alumbró con dos dispositivos lumínicos de baja altura instalados en ambas veredas a ambos márgenes de comienzo de la plataforma y se iluminó la zona de peligro, colocando con anterioridad a la rampa y en toda su extensión unos 9 focos de luz, por lo que tácitamente se está reconociendo la falta de demarcación a la fecha del siniestro.

La rampa importaba un entorpecimiento o estorbo para la circulación por lo que correspondía instalar señales de advertencia. El art. 34 inc. 4 de la ley 18.191 expresa que la señalización vial se rige por el "Manual Interamericano para el control de tránsito de calles y carreteras", adoptado por el decreto-ley 15.223.

La señalización exigida para obstáculos en la vía debe estar constituída por la instalación de cartelería preventiva vertical en forma de rombo con 0,45 metros de lado, utilizando para la señal el color negro sobre fondo amarillo, debiendo ser de material reflectante o iluminado para mostrar la misma forma o color de día o de noche, a una altura de dos metros entre la señal y la calzada y mantener 0,30 metros entre el borde de la acera y la proyección del borde más cercano a la señal. Se trata de una señal de "resalto" para advertir a los conductores la presencia de una brusca elevación del pavimento a todo lo ancho de la calzada. Dicha señal es utilizada normalmente para advertir la presencia de un "lomo de burro", obstáculo de similares características a una rampa.

Expresa asimismo el Manual, que durante la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento de calles y carreteras deberán establecerse dispositivos que adviertan, reglamenten y regulen el tránsito al comienzo de la obra y permanecer mientras existan las condiciones especiales. O sea, que aun cuando una obra finalice, si las condiciones especiales que afectan la circulación vial perduran, las señales de advertencia deben mantenerse.

La rampa instalada sobre la calle 18 de J. de la ciudad de Tacuarembó no tenía ni una sola señal preventiva. La zona del accidente carecía de iluminación artificial adecuada.

C. doctrina y jurisprudencia referente a la responsabilidad por falta de señalización y por las características estructurales de la rampa.

Manifiestan que la víctima no incurrió en ningún género de responsabilidad que se vincule causalmente con la ocurrencia del siniestro. Circulaba correctamente, a velocidad moderada y llevaba las luces del birrodado funcionando, siendo sorprendido por un obstáculo "innecesario" y no advertible en la vía, que lo hace perder el dominio del rodado, cayendo al pavimento, produciéndose su deceso.

No existe prueba idónea sobre la alcoholización. Si bien a su ingreso al hospital local se expidió constancia que establecía en el joven "aliento alcohólico", el mismo no estaba en estado de ebriedad, ni tenía una intoxicación alcohólica que imposibilitara la conducción del birrodado, explayándose sobre el punto.

En el parte policial se establece que en el lugar del accidente no se encontró el casco, pero ello no constituye prueba suficiente del no uso del casco protector por parte de la víctima al momento del accidente, citando y transcribiendo doctrina en su apoyo.

El desenlace fatal del motonetista fue el grave traumatismo toráxico abdominal con severa y extensa contusión pulmonar bilateral.

Basan la responsabilidad de la Intendencia Municipal de Tacuarembó en el incumplimiento de las obligaciones referidas al adecuado mantenimiento de la caminería departamental, lo que determina la falta de servicio.

Es responsable asimismo por la falta de contralor del contratista. La administración municipal tenía conocimiento de que la plataforma causante del accidente, que se ubica frente a la Intendencia, no había sido señalizada por el contratista y nada hizo al respecto, por lo que existió "falta de servicio".

En cuánto a Ingeniería Pacífico SA, al diligenciar la prueba se tendrá cabal conocimiento de si a la fecha del accidente la empresa continuaba cumpliendo sus labores en el tramo de la vía pública en que ocurrió el accidente y en su mérito, establecer la responsabilidad que a dicho particular le corresponde por falta de señalización adecuada. Habría que analizar asimismo si entre sus obligaciones se encontraba la de instalar la señalización para advertir la presencia de la rampa aún luego de culminados sus trabajos en la zona.

Entienden que ambos codemandados deben responder solidariamente.

En su carácter de madre y hermana de la víctima, reclaman daño moral propio por las sumas de U$S 35.000 y 15.000 respectivamente.

Atento a que la víctima falleció siete horas después del accidente, reclaman el daño premuerte "iure hereditatis", por la suma de U$S 10.000.

Al momento del evento, la víctima contaba con 34 años, vivía con su madre y percibía ingresos de Telemas SA y como peluquero particular, percibiendo un ingreso anual total de $ 271.738.

La víctima era soltero, no tenía hijos, cónyuge o concubina, por lo que gran parte de los ingresos era destinado a colaborar con el hogar...

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