Sentencia Definitiva nº 8/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

// TENCIA Nº 8/2013

Montevideo, 26 de febrero de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MIRAVAL S.A. C/ UTI URUGUAY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENE 2-60107/2010.

RESULTANDO

I) Que el día 15 de diciembre de 2010 compareció A.A. en representación de MIRAVAL S-A- y dice que viene a promover juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios y cobro de pesos contra UTI URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA. En síntesis expresa que a comienzos de 2009 por intermedio de LANTIN S.A., hizo contacto con el Sr. L.K., quien gira en el rubro de venta de maquinaria usada bajo el nombre de fantasía JU –LE DAIRY. La firma se ubica en la ciudad de W. en el Estado de Iowa en los EEUU. En esas negociaciones, adquirió al Sr. K., por U$S 15. 050 la siguiente maquinaria: un cargador marca BOBCAT, un balde de gran capacidad y una perforadora de pozos. Acordaron que el precio de la maquinaria sería abonado antes de la entrega y era condición de venta, que los bienes se adquirieran bajo condición “ex Worthington”. La condición “ex Works” significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador en su local, debiendo tomar el comprador de su cargo el pago de la totalidad de los gastos a partir de ese punto, asumiendo además desde ese momento los riesgos del transporte. La maquinaria en este caso, debía ser transportada, vía terrestre, hasta un puerto a efectos de ser embarcada hacia Montevideo por vía marítima. Con la documentación que adjunta, dice que acredita la obligación de abonar el precio de los bienes adquiridos al Sr. K. a través de una transferencia bancaria por mayor cantidad en la que estaba incluida la suma de U$S 15.050, que era el precio de la maquinaria adquirida por MIRAVAL S.A. así como otros bienes que eran adquiridos por LANTINS. MIRAVAL S.A. contrató el transporte desde la ciudad de Worthington hasta Montevideo con la firma UTI URUGUAY S.A., ajustándose a través de un intercambio de comunicaciones vía e-mail entre el Sr. L. y la gerencia de la demandada. En cumplimiento del contrato celebrado, el Sr. K. entregó el 1º de abril de 2009 la maquinaria vendida, así como otra maquinaria que venía consignada a la firma LANTINS S.A., también con destino Montevideo. La firma no contrató seguro cubriendo los daños, motivo por el cual los daños derivados del incumplimiento han debido ser soportados por MIRAVAL S.A. La mercadería fue cargada por el vendedor en el punto de origen en el contenedor CAXU 490685-1 en Worthington conjuntamente con maquinaria que venía consignada a LANTIN S.A. Luego del trayecto por tierra, ese equipo de transporte fue puesto en Nueva York a bordo del buque ALABAMA, armado y operado por la firma MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. El contrato de transporte fue documentado en el conocimiento de embarque 011650E09111982. Además, U.U.S.A. emitió el 7 de mayo de 2009 las facturas que indica, cubriendo respectivamente el flete marítimo, el flete terrestre entre W. y el puerto de embarque y los gastos terminales en Montevideo. La transportista marítima emitió el conocimiento de embarque Nº MSCUNQ 409939, en el que figura como cargadora la firma OCEAN WORLD LINES INC. CHICAGO y como destinatario y avisado la firma ATLANTIC LOGISTICS de Montevideo. El buque MSC ALABAMA arribó al Puerto de Montevideo el 9 de mayo de 2009, momento en el que se descargó el contenedor, el que fue conducido al depósito de MONTECON ubicado dentro del recinto portuario de Montevideo el 19 de mayo de 2009. Destaca que en la pesada realizada por la firma DALL´ ORSO HNOS. LTDA. , se consignó que las mercaderías contenidas en el contenedor CAZU 490685-1 pesaban solamente 10.930 kgs. En lugar del peso originalmente establecido. En el conocimiento de embarque mencionado, la demandada reconoció haber recibido la maquinaria para su transporte a Montevideo y haberlo hecho bajo la condición “CLEAN ON BOARD” (LIMPIO A BORDO) que significa que se ha recibido las mercaderías para su transporte, sin observaciones. Según consta del documento “Control de Tránsito” de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el 19 de mayo de 2009 el contenedor fue intervenido por el Módulo Florida dependiente de dicha Dirección, constatando la falta total de la mercadería consignada a la actora. Posteriormente el faltante fue confirmado en el Acta levantada, con intervención de personal de la DNA, en el local de LANTIN S.A. Entiende que UTI URUGUAY S.A. no cumplió con la obligación de resultado que había asumido, que era la de transportar las mercaderías y que tanto la jurisdicción como la ley aplicable son las nacionales. Los daños y perjuicios sufridos son: la pérdida de la mercadería importada: precio de la maquinaria según la factura, monto abonado a la demandada por sus servicios de acuerdo a facturas y recibos anexos e importación según el detalle que presenta (comisión BROU, ANP y ALMACENAJE Y GASTOS TERMINALES). Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene a la demandada a abonarle la suma de U$S 17. 463 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos) y $ 39.100 (pesos uruguayos treinta y nueve mil cien), con más los intereses corrientes, costas y costos de la tramitación.

II) Que por auto Nº 83/2011 (fs. 28) se confirió traslado de la demanda.

A fs. 42-46 comparece U.U.S.A., por sí y en representación de UTI UNITED STATES INC., contestando la demanda y solicitando la citación en garantía de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., MONTECON S.A. y ATLANTIC LOGISTICS. Como defensa de fondo esgrime falta de legitimación pasiva a su respecto. La funda en que ella no intervino en la cadena de transporte realizada a propósito de la carga perdida/hurtada. No obstante, quien sí intervino como transportista contractual fue la compañía matriz a la que U.U.S.A. representa en nuestro país, es decir U.U.S.I.. A efectos de no dilatar más los procedimientos, contesta la demanda por UTI UNITED STATES INC. de acuerdo a los arts. 197 num. 2º de la ley 16.060 y 1º de la ley 16.497, siendo su intención, colaborar con la parte actora y con la Sede. Entiende que UTI UNITED STATES INC., no tiene ninguna responsabilidad en la pérdida de la carga. Con la documentación agregada con la demanda, queda claro que el contenedor que transportaba la mercadería que se reclama como faltante, fue entregado a OWL INC cerrado y sellado con el precinto en perfectas condiciones, tal y como lo había recibido del embarcador exportador. Eso se prueba con las constancias en relación a los kilos y el precinto que aparecen en el conocimiento de embarque Nº CHX 14890 de OCEAN WORLD LINES INC. (OWL INC). MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. al recibir de OWL INC el contenedor, emitió el conocimiento de embarque MSCUNQ409939 con exactamente la misma información en relación a la carga. Qué fue lo que sucedió con posterioridad a la recepción del contenedor por parte de MSC S.A. no es de su conocimiento. Y agrega que la propia parte actora sabe que ella no tiene ninguna responsabilidad pues envió una carta de fecha 26 de mayo de 2009 por la cual reconoce que según lo manifestado por la naviera MSC en el B/L, la maquina fue cargada junto a otras mercaderías (contenedor compartido con la empresa LANTIN S.A.) con destino al puerto de Montevideo (house to house) arribando el día 9/5/09 e ingresando al depósito M.. Cita en garantía a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., a MONTECON S.A. y a ATLANTIC LOGISTICS. Señala que la pérdida de la mercadería sucedió mientras la carga estaba bajo la custodia de alguna de esas empresas, por lo cual las cita en garantía conforme al art. 51 del CGP., en sus respectivas calidades de transportador efectivo, depositario y consignatario final como responsables de la pérdida o hurto de la carga. Ejerce el derecho de demandar al transportador, al depositario y al consignatario final en repetición, para que les reintegren en su caso, el 100% de cualesquiera suma de dinero que deban pagar por efecto de una eventual condena que recaiga en este juicio. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que a su respecto se desestime la demanda en todos sus términos, pero en caso de recaer condena total o parcial en su contra, se condene a las empresas citadas en garantía, a reembolsarle las sumas que UTI UNITED STATES INC., hubiera de abonar a la actora, más intereses, costas y costos.

III) Que por auto Nº 1058/2011 (fs. 47) de la solicitud de citación en garantía se le confirió traslado a la actora, el que fue evacuado a fs. 51 manifestando su expresa conformidad a que se cite y emplace en garantía tal como lo solicitó la demandada.

IV) Que por auto Nº 1284/2011 (fs. 52), atento al recurso de reposición presentado por la actora en cuanto a la representación de UTI UNITED STATES INC., la que según expresa, no estaría debidamente acreditada, se resolvió intimar a UNI UNITED STATES INC. a que en el plazo de 20 días, subsane las observaciones formales, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Por auto Nº 2237/2011 (fs. 56) se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no presentada a UTI UNITED STATES INC.

Por auto Nº 2963/2011 (fs. 58) se dispuso citar y emplazar en garantía a las empresas indicadas por al demandada de acuerdo al art. 51 del CGP.

De fs. 101-114 comparece G.M.C. en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. Expresa en extenso escrito, que su citación debe ser desestimada en todos sus términos. Luego de un racconto de los hechos y teniendo en cuenta los documentos agregados a autos, dice que MSC participó solamente como transportista marítimo efectivo del contenedor, no teniendo participación alguna, como se señala en la demanda, en lo relativo a la consolidación del mismo, en su carga y llenado, etc… Esta operativa se hizo en origen, antes del tramo de transporte vía terrestre que se debió efectuar hasta el Puerto...

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