Sentencia Definitiva nº 16/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 19 de Marzo de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 19 de Marzo de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “P.A., J. y otros c/ MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. COBRO DE PESOS" FICHA 2-113328/2011.

RESULTANDO:

1) A fs. 14 y con fecha 21/11/11 comparecieron los actores, Sras. J.P.A., M.F.A., B.T.C., M.M., y Sr. R.Z.A., a promover demanda por cobro de pesos por concepto de diferencias en el pago de la compensación creada por el Art. 291 de la Ley 16.226, y por diferencias salariales generadas por desempeño de tareas superiores al cargo presupuestal que los mismos detentan, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( en adelante MTSS), y expresaron en síntesis que:

a) Como surge de los recibos de sueldo acompañados con la demanda, son funcionarios del MTSS, desempeñando funciones en la División Consultas, en la cual evacuan dudas de los trabajadores, realizan liquidaciones, y acuerdos voluntarios a los que arriban los trabajadores con sus empleadores en el MTSS.

Por dicha función el Art. 291 de la Ley 16.226 prevé una compensación especial del 25% de las retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.

b) Reclaman el pago de las diferencias generadas por la incorrecta liquidación de la compensación antes referida ya que entienden que la norma es clara en cuanto la compensación comprende el 25% de todas las retribuciones sujetas a montepío y solo excluye la prima por antigüedad. Sostienen que la Ley 16.226 no establece que la compensación creada por el Art. 291 deba pagarse sobre partidas respecto de las cuales se haya previsto un recurso para solventar las mismas, sino que la norma solo excluye la prima por antigüedad, por lo cual cuando la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.

c) El informe de la Contaduría Gral. de la Nación hace distinción entre partidas todas sujetas a montepío que la ley no hace; no siendo posible por vía de decreto restringir o limitar lo que la ley dispone. Pretender que el porcentaje establecido por el Art. 291 de la ley 16.226 se aplique solo a las partidas que se venían percibiendo al momento de la sanción de la referida norma, es establecer una distinción que no impone la norma legal.

d) Existe un antecedente del año 2006 cuando el MTSS dictó una resolución otorgando la referida compensación a un grupo de profesionales del Sector que ingresaron con contrato de función pública, disponiendo se les asignara a partir del 1/4/06 una compensación equivalente al 25% de sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, otorgándose esa compensación a personas que recién entraban a la función pública, sin reconocer el legítimo derecho a quienes ya estaban en la función, por lo cual reclaman las diferencias generadas por el concepto ya referido, en los últimos cuatro años y solicitan se condene a la demandada al pago de las mismas y a abonar la compensación reclamada hacia el futuro en la forma requerida, incluyendo todas las partidas sujetas a montepío con excepción de la prima por antigüedad.

e) Efectúan de fs. 16 vlto. a 17 vlto. la liquidación de las diferencias generadas por concepto de la errónea liquidación que imputan a la demandada respecto de la compensación antes referida; y solicitan asimismo que se condene a la demandada a abonar la misma en la forma peticionada desde la ejecutoriedad de la sentencia a dictarse en autos y hacia el futuro, bajo aplicación de astreintes.

f) Asimismo reclaman el pago de la diferencia de salarios generada por el desempeño de funciones de mayor jerarquía a las del cargo presupuestal que los mismos detentan, por la actividad que realizan desde el año 2002 como asesores en la División Consulta del MTSS, por su calidad de egresados de la carrera de Relaciones Laborales, sin perjuicio de lo cual se les remuneraba como si desempeñaran funciones administrativas.

Recién a partir del 19/1/2011 se les reconoce su calidad de asesores de los consultantes y se los remunera de acuerdo a ello, por lo cual reclaman el pago de la retroactividad respectiva generada en los 48 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 16.320 que dispone que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía del cargo, y que el sustituto tiene derecho a percibir las diferencias existentes entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los 45 días de la ausencia del titular.

La Dirección Nac. de Trabajo por diferentes resoluciones dispuso que los funcionarios comparecientes pasaran a cumplir funciones en el horario profesional de la División Consultas ( ejemplo Res. de fecha 18/4/02 y 21/3/03).

Ya en el año 2007 el Art. 40 de la ley 18.046 dispuso que los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los incisos02 al 15 podrán solicitar antes del 30/4/07 la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente a juicio del jerarca de su unidad las tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años anteriores a la vigencia de la referida norma.

Que debido a las funciones que venían desempeñando desde el año 2002 solicitaron la transformación autorizada por el Art. 40 de la ley 18.046, lo que recién es resuelto en forma favorable por el M.E.F. en 19/1/2011.

Efectúan de fs. 19 vlto. a 21 la liquidación de las diferencias generadas por dicho concepto por el plazo de 4 años a partir de que las mismas pudieron ser exigibles.

Ofrecen prueba. Funda su derecho en los Art. 7, 8, 54 y 332 de la Constitución, Art. 291 de la ley 16.226, Art. 27 de la ley 16.320, Art. 40 de la ley 18.046, y Art. 1308 del C.C..

En suma solicitan que se condene a la demandada, MTSS, a abonarles las sumas reclamadas con más sus reajustes e intereses legales, por concepto de las diferencias salariales generadas por la errónea liquidación de la compensación prevista por el Art. 291 de la ley 16.226, y a las generadas desde la interposición de la demanda hasta la ejecutoriedad de la sentencia a dictarse en autos, y las que se generen en el futuro, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes; asimismo se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales generadas por la realización de tareas superiores al cargo presupuestal.

2) Por auto N° 3562/2011, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 75...

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