Sentencia Definitiva nº 36/2013 de Juzgado Ldo.civil 4º Tº, 10 de Junio de 2013
| Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 4º Tº |
| Jueces | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "LUNA, S. Y OTRO C/FITIPALDO, JOSE Y OTROS, DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-118664/2011.
RESULTANDO:
1º) El 2 de diciembre de 2011, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 42, se presentaron S.L. y M.C., promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Empresa Ibérica SRL, J.F., J.C.R. y C.M..
Manifestaron: El 16 de febrero de 2011 aproximadamente a la hora 10.00, circulaban en la moto Honda, matrícula SFZ 356 por calle U. al oeste. Luego de pasar E.B., desde un camión M.B., matrícula STP 1035 de Riogas que circulaba a su derecha, detiene la marcha y se lanza desde la baranda trasera izquierda de la caja el Sr. C.M. que iba colgado y quien se tira al pavimento y sin mirar a ningún lado cruza la calle, por lo que no pueden evitar embestirlo con la moto, cayendo todos al pavimento.
Demandan a la empresa, F. y L., esgrimiendo su responsabilidad por hecho del dependiente, citando doctrina al efecto.
A raíz del evento, S.L. fue operada de fractura de tibia, permaneciendo doce días internada, un mes en silla de ruedas y posteriormente con muletas por tres meses. M.C. fue operado de urgencia por dolores abdominales y se le tuvo que extraer el bazo.
Reclaman daño emergente por gastos de implementos médicos, tickets, pasajes, fisioterapia, enfermera a domicilio, pérdida de implementos personales, por las sumas que detallan y reparación de la moto, por un total de $ 48.030.
Por daño moral, la Sra. Luna reclama $ 300.000 y Correa $ 600.000.
En concepto de lucro cesante, Correa manifestó que trabajaba en una fábrica, ganando aproximadamente $ 29.500 líquidos, estando dos meses sin trabajar por lo que pretende la suma de $ 59.000.
Luna por su parte había dejado varios currículos en diferentes empresas y la habían llamado, reclamando por seis meses de inactividad, la suma de $ 60.000.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene a los demandados al pago de $ 1.067.030, más intereses y reajustes desde el ilícito.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 58 y ss. y con los documentos de fs. 54 a 57, se presentaron C.M., J.R.L. y J.F. por sí y en representación de la Ibérica SRL, interponiendo falta de legitimación pasiva, contestando, reconviniendo el co-accionado M. y solicitando la citación en garantía de Riogas SA y del Banco de Seguros del Estado, en los términos que se expresan:
El camión matrícula STP 1035 pertenece a Torcor SRL, empresa que se dedica al reparto y venta por mayor de los productos producidos por Riogas SA con quien se vincula por un contrato de distribución.
Real y M. son dependientes de Torcor SRL, Real como conductor del camión y M. como peón ayudante en las operaciones de carga y descarga de productos.
La empresa Ibérica SRL también se dedica a la venta y distribución de productos de Riogas, como puesto de distribución fijo.
Torcor SRL e Ibérica SRL no tienen vinculación económica o funcional entre ellas, ni los restantes demandados son empleados de Iberica SRL. La única vinculación con el accidente es que una camioneta de Ibérica se detuvo en la escena de los hechos.
Ibérica SRL carece entonces de legitimación pasiva ya que no protagonizó el siniestro, no es propietaria o guardián del camión y no es empleadora de M. ni Real. Siendo F. llamado como representante de la firma, también carece de legitimación.
Respecto de M., fuera de su ausencia de culpa, al acaecer el siniestro se encontraba cumpliendo su actividad laboral dentro de la relación que lo vinculaba a Torcor SRL.
Los actores entonces han incurrido en una inadecuada elección de los sujetos pasivos, en tanto no demandaron a Riogas ni a Torcor.
En cuanto al fondo, desconocen la imputación de culpa que se atribuye a M., ya que el accidente se produce por el imperito comportamiento del conductor de la moto.
El camión circulaba por U. al oeste y luego de superar la intersección de la misma con E.B., se detiene en forma reglamentaria sobre la acera norte de Urquiza. Real se mantuvo en su posición de chofer y M. desciende de la caja del camión, parándose al lado de éste a fin de cerciorarse de poder atravesar U. sin riesgos. En tal posición resulta embestido por la moto ocupada por los actores, cuando la misma cumplía la maniobra de adelantamiento del camión. Al ser embestido, M. no se encontraba cruzando U..
Controvierten los daños y perjuicios reclamados en su existencia, entidad y cuantía, explayándose sobre los mismos.
El Sr. M. reconviene por el resarcimiento del daño moral generado a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente y por las cuales fue internado en el Sanatorio del BSE, reclamando la suma de $ 200.000.
Solicitan la citación en garantía del Banco de Seguros del Estado y de Riogas SA.
La empresa propietaria del camión STP 1035, Torcor SRL tenía contratado con el BSE un seguro por responsabilidad civil, póliza que se encontraba vigente. Tal seguro amparaba a la empresa distribuidora y a sus dependientes por los daños causados a terceros, por lo que correspondía la cobertura del seguro.
El BSE excluyó de cobertura por cuánto la denuncia del siniestro no se había realizado en tiempo y forma. Ello obedeció a que el conductor del camión, Sr. Real solicitó la presencia de la aseguradora del rodado (Far Compañía de Seguros SA), sin advertir que el vehículo no había participado del hecho. Advertido de la confusión y encontrándose en el lugar los funcionarios del BSE, llamados por el conductor de la moto, solicitó a los mismos recogieran la denuncia, a lo que se negaron en tanto el llamado respondía a la singular citación del motonetista.
Piden se cite al BSE para que el mismo de cumplimiento al contrato
de seguros, condenándolo a reembolsar las sumas a la que podrían ser condenados, estableciendo que la circunstancia de no ser llamado por el titular de la póliza, responde a que el mismo no fue demandado.
Solicitan asimismo la citación en garantía de Riogas SA por entender que existe una controversia común con la misma por ser la empresa económicamente dominante para la cual se cumple la distribución de garrafas.
Piden diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y en definitiva se rechace la demanda o en su caso se condene a los terceros citados a reembolsar las sumas objeto de condena y se ampare la reconvención deducida por C.M..
3º) Corrido traslado de la reconvención, excepcionamiento y citación de terceros, el mismo fue evacuado por los actores en los términos de fs. 81 a 84.
4º) Citados el BSE y Riogas SA; a fs. 91 y ss. compareció el Banco de Seguros del Estado, a través de R., quien manifestó:
El BSE no fue partícipe del evento dañoso ni existe causa legal ni contractual para responsabilizarlo del accionamiento de la actora.
Aduce falta de legitimación pasiva en tanto se le cita por entender que Torcor SRL es asegurada, pero quien cita carece de legitimación para ello.
Torcor SRL es asegurada del BPS, pero ello no quiere decir que la póliza contratada amparara siniestros como el de autos. Tan es así que ninguna denuncia se efectuó por dicha empresa.
Por otra parte, salvo el caso de seguro obligatorio, no existe acción directa contra las aseguradoras, ni citación en garantía.
En cuánto al fondo, controvierte los daños y perjuicios reclamados en su existencia, entidad, nexo causal y monto.
En referencia a las circunstancias del evento, mantiene posición de expectativa.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime la citación en garantía y la demanda a su respecto.
5º) A fs. 100 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 94 a 99, se presentó RIOGAS SA, a través de R., quien controvierte la citación en garantía a su respecto.
No existe relación sustancial alguna entre la demandada y el citado. R.S. no fue partícipe del evento dañoso, ni existe causa legal o contractual para responsabilizarla.
Los demandados no tienen relación contractual, laboral, de servicios de naturaleza civil o comercial con R..
Esgrime falta de legitimación pasiva ya que R. no es propietaria del camión ni empleadora de Morlino y Real, siendo éstos dependientes de T., por lo que R. no puede ser responsabilizada ni por hecho propio ni por hecho de su dependiente, ni por hecho de las cosas.
El acuerdo celebrado para transporte en régimen de Taxi Flet entre Riogas y T. se materializa entre dos sociedades jurídicamente independientes, no existiendo entre ellas subordinación de ninguna naturaleza.
Se trata de un contrato de transporte de garrafas de supergas desde la planta envasadora operada por Riogas hasta el domicilio de los consumidores. Como contraprestación, R. abona a T. un precio denominado flete por cada unidad vendida.
Dicho contrato pone de cargo del transportista la afectación y disponibilidad de las unidades automotoras, la celebración de un contrato de seguros contra todo riesgo, el suministro a su costo del personal necesario para el cumplimiento del objeto contractual. R. no se compromete a otorgar volúmenes de fletes, ni adjudica zonas o sectores preestablecidos, pudiendo prescindir, transitoria o definitivamente del vehículo fletero.
No se pactó exclusividad y se convino expresamente que la empresa fletera "será civilmente responsable de todos los daños que cause a Riogas y/o terceros con motivo de la ejecución del contrato".
R. es distribuidor oficial de ANCAP y está obligada contractualmente por el Ente a establecer un sistema distintivo, el que luce cada camión contratado para la distribución de garrafas, pero no por ello la unidad es propiedad de Riogas, ni su titular es dependiente de la firma.
Torcor SRL posee su propia estructura funcional, operativa, jurídica y comercial, es propietaria del camión STP 1035, siendo su empleado el que conduce el vehículo y el que está destinado a la carga y descarga de los productos, por lo que Riogas SA carece de...
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