Sentencia Definitiva nº 67/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 11 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

//TENCIA DEFINITIVA Nº 67/2013

Montevideo, 11 de noviembre de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ESTABLECIMIENTO COLONIA S.A. C/ MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY URUGUAY.S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE 2-41798/2010.

RESULTANDO

I) Que el día 13 de setiembre de 2010 comparece H.B.V. en representación de Establecimiento Colonia S.A. según testimonio de primera copia de poder que adjunta y dice que viene a promover demanda de daños y perjuicios como consecuencia de incumplimiento de contrato de transporte contra Mediterranean Shipping Company Uruguay S.A. (en adelante MCU). Expresa en síntesis que como surge del conocimiento de embarque Nº MSCU1199308, MSC se obligó a transportar el contenedor MSCU Nº 3628933 desde Montevideo a Las Palmas de Gran Canaria, España. A. arribar a Las Palmas de Gran Canaria, el contenedor no pudo ingresar al territorio de destino, debido a que la autoridad sanitaria española detectó que en el mismo faltaba el precinto de sanidad de origen (esto es, el precinto de sanidad uruguayo) y por esta razón y de acuerdo a la ley vigente española, la mercadería existente en el contenedor fue rechazada. Tal situación generó para Establecimiento Colonia S.A. (en adelante ECSA), pérdidas por un valor de U$S 129.537,30, más sus intereses e ilíquidos. Dice que la obligación asumida por la demandada es de resultado y que al haberse incumplido, deberá ésta indemnizar a su representada por los daños ocasionados. En cuanto a la competencia, entiende aplicable al caso el art. 2401 del Apéndice del C. Civil. MSC tiene domicilio en Uruguay y actuó a través del mismo en el contrato que celebrara con ECSA. Por tanto, dicho domicilio debe tenerse por válido a los efectos de su emplazamiento y de la determinación de la jurisdicción. Cita además, los arts. 41 y 43 del C. de Comercio, art. 27 de la LOT (15.750) y art. 98 de la ley de Sociedades Comerciales (16.060). En cuanto al derecho aplicable, de acuerdo al art. 2399 del C. Civil y el art. 34 lit. b) del Tratado de Montevideo de 1889, será de aplicación la ley del lugar de entrega de la mercadería objeto del contrato de transporte, en el caso de estudio: España. Con el fin de colaborar con la Sede en la aplicación del derecho extranjero, entiende que corresponde se aplique la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, adoptada en Montevideo, Uruguay con fecha 5/8/79 y que fuera ratificada por Uruguay y España (en adelante “la Convención”). En cuanto a la responsabilidad de la demandada, dice que el contenedor fue debidamente sellado y precintado por el MGAP con el Nº 0027900, luego de ser inspeccionado por veterinarios funcionarios de la misma, como acredita con el certificado que agrega (anexo IV), estando la mercadería en legal forma para su exportación. El contenedor fue despachado el 24 de agosto de 2008 en Montevideo, arribando a Las Palmas en el buque N. con fecha 19 de setiembre de 2008. A. arribar al puerto de Las Palmas no pudo ingresar al territorio de destino, debido a que la autoridad sanitaria española advirtió que en el mismo faltaba el precinto de sanidad de origen puesto en Montevideo por el MGAP y, por esta razón, la mercadería existente en el contenedor fue rechazada para su ingreso. Como consecuencia del rechazo, la mercadería quedó varada en el puerto de Las Palmas cumpliendo su fecha de vencimiento y perdiendo aptitud para el consumo humano, lo que implicó que debiera ser destruida. El transportista incumplió con una de sus principales obligaciones, esto es, transportar y entregar la mercadería en las condiciones pactadas en el lugar de destino. Por si existiere alguna duda, aclara respecto del incumplimiento de MSC de su obligación de resultado, que la operación de descarga del contendor transportado no da cumplimiento a la obligación de MSC de transportar y entregar la mercadería. La descarga no es sinónimo de entrega. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva, se condene al demandado a pagarle U$S 129.537,30 (dólares estadounidenses ciento veintinueve mil quinientos treinta y siete con 30/100), más intereses e ilíquidos (fs. 51-58).

II) Que por...

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