Sentencia Definitiva nº 29/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 3 de Mayo de 2013

PonenteDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 15º Tº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 29/2013

Montevideo 3 de mayo de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LENNON, GERONIMO y OTROS C/ SICA, R. – JUICIO ORDINARIO”, Ficha 2-6147/2010, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la demandada contra la Sentencia N° 36/2012 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 10° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la recurrida no se hizo lugar al corte del árbol, disponiéndose que sea podado por el demandado cuando corresponda, condenando al demandado a picar y retirar los revoques de las rajaduras colocando producto S.S. 107F. y a picar y colocar ladrillos nuevos en la chimenea del parrillero. No se hizo lugar a la reparación de mesa y asientos, ni al daño moral, sin especiales condenas procesales.

II.- Los agravios de la apelante refieren a que la reparación en que recayó condena –rajaduras del muro lindero- no es la correcta, haciendo caudal de la pericia diligenciada en autos –Arq. A.- y a lo informado por el Arq. L., en informe acompañado por su parte. Se agravia de la permanencia del árbol, señalando que el mismo se encuentra en contravención del art. 613 CC. Entiende que la apelada incurre en incongruencia desde que condena a reparar la chimenea y no condena a reparar el daño emergente, siendo que la condena a reparar la chimenea, picando y reponiendo ladrillos faltantes-, no fue solicitada. También se agravia de que no se haga lugar a los daños y perjuicios de la mesa y un banco de hormigón como consecuencia de la caída de ramas y del no acogimiento del daño moral.

III.- La contraria evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los aspectos atacados por la apelante y adhiriendo a la apelación agraviándose en tanto entiende que el costo del arreglo de la medianera corresponde a ambos propietarios conforme con lo dispuesto por el art. 594 CC., todo en los términos que surgen de fs. 195 a 203.

IV.- Franqueada la apelación –fs. 208-, por providencia N° 492/2013 de fs. 212 se asumió competencia, subiendo los presentes para estudio el pasado 4 de abril, según consta a fs. 214 vto.

CONSIDERANDO:

I.- Se emitirá decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200 CGP.

En primer lugar las resultancias de autos exigen una precisión de orden formal.

Según resulta de la relación que antecede, la actora dedujo recurso de apelación y la demandada adhirió a dicha apelación, no obstante a fs. 208 se franqueó solamente la apelación.

Corresponde entonces precisar que, en concepto de la sentenciante, de acuerdo a doctrina y jurisprudencia prácticamente unánimes, ello no es óbice para ingresar al conocimiento del recurso no franqueado.

II.- En cuanto a la apelación deducida por la actora se estima que los agravios son parcialmente de recibo.

En cuanto al agravio referido a que las reparaciones ordenadas en la atacada no se ajustan a los informes técnicos, es de verse que solo corresponde estar a la pericia dispuesta en autos, desde que el informe del asesor técnico de parte –Arq. L.- no pasa de ser alegación de su parte (cfr. Código General del Proceso Comentado…, V. y colaboradores, T. 5, p. 275), y más ampliamente se expresó que “El informe del asesor técnico constituye un verdadero acto de proposición, integra la alegación de la parte como planteo y razonamiento técnico específico…no constituye prueba pericial, ni ningún otro medio de prueba …Como acto probatorio resulta inexistente por violentar principios básicos del proceso y en especial de la actividad probatoria…” (cfr. Cardinal-Klett El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración. IX...

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