Sentencia Definitiva nº 76/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº76

Montevideo, 5 de diciembre de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: LASERRE CORTABARRIA, ALEJANDRA y Otros c/ LUCAS PAEZ, W.”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-6254/2009.

RESULTANDO:

1- Comparecen los accionantes S.. A.B., G.A., L.P.L.C., la primera por sí y en representación de R.C.L., D.E.L.M. y R.B.C.L., promoviendo juicio por daños y perjuicios, contra el Sr. W.L.P., en mérito de lo siguiente.

A mediados del año 2005, la vivienda propiedad de la S.A.L., ubicada en la calle S.N. apto.02, comenzó a sufrir graves deterioros en su parte edilicia, provocados por filtraciones de agua, provenientes de la finca lindera de la calle M.N., en la cual funciona una pensión, propiedad del demandado, Sr. W.L.P., el cual con su omisión contumaz en la realización de las reparaciones necesarias en su propiedad, violó el deber genérico, de no dañar a otro, ilicitud que se ve incrementada por las particulares circunstancias de salud y anímicas de quienes habitan la vivienda perjudicada.

Se produjo ruptura de pared, levantamiento de pisos, desprendimientos de revoques, grandes manchas de humedad, hongos, insectos, secuela de moho en las ropas.

Se iniciaron actuaciones administrativas ante la IMM, desde el 21/04/2006, se constató la existencia de las humedades y filtraciones en la pared lindera; se formularon intimaciones, y a pesar de haberse efectuado algún arreglo, éstos nunca fueron eficientes.

El expediente administrativo, así como los resultados del informe pericial, e inspección ocular, peticionados en el presente, demuestran la claridad de la situación.

Se reclama daño patrimonial por los arreglos necearios para dejar habitable y confortable la finca, cuya cuantificación se diferirá al procedimiento del art.378.3 del C.G.P.

También se pretente para la S.A.L. y su hija R., lo pagado por concepto de alquileres desde el año 2006 a la fecha.

Se peticiona daño moral por todos los padecimientos sufridos por los ocupantes del bien, debiéndose tener presente que dos de sus integrantes, D. y G., sufren una enfermedad neurológica invalidante, lo que acrecienta sus sentimientos de impotencia al no poder ayudar en ninguna de las mencionadas tareas de mantenimiento de la habitabilidad. La Sra. A.B.L. por motivos de salud, ya que sufre de asma, y su hija R.C. de broncoespasmo, debieron mudarse, viéndose privadas de estar en el día a día de la vida de su padre y hermano, ayudándoles a sobrellevar los momentos difíciles que les acarrea su gravísima enfermedad.

Piden A.B.L. y R.C. la suma de $200.000.- cada una, G.A. y D.E.L. la suma de $400.000.- cada uno, L.P.L.C. pide la suma de $200.000.-, y R.B.C.L. pide la suma de $200.000.-

Piden se acoja la demanda, en todos sus términos, con más el reajuste del Decreto Ley Nº14.500, intereses legales, costas y costos.

2- Conferido traslado de la demanda, comparece el Sr. W.L.P., a contestar la misma, diciendo que debe establecer que si bien compareció ante la IMM cuando fue intimado, y realizó las reparaciones reclamadas por la actora, no es propietario del bien, siendo el mismo C.S., esto debe ser valorado porque en ningún momento esta parte se negó a realizar las reparaciones reclamadas, así como tampoco exigió comprobar el estado anterior de la vivienda.

Sin perjuicio de ello y para no quedar en indefensión, igualmente comparece a contestar la demanda.

Se controvierte que los deterioros de la finca lindera, sean de carácter grave, así como que provengan de la finca de Maldonado Nº1546. Todos los profesionales de la IMM no concretan cuales son los motivos de la humedad, ni que los mismos provengan de la calle M.N. y ello se ve corroborado por la propia pericia de autos. No hay ninguna conclusión que respalde lo que manifiesta la parte actora.

Con relación a los daños y perjuicios, por daño emergente, no corresponde su indemnización, puesto que la S.A.L., no puede pretender dicho rubro porque no ha probado que ha habitado la finca que dice haber arrendado, ni que se mudó por los problemas de humedad del inmueble.

Obsérvese que el inmueble tiene una superficie de tan solo 36 metros 1236 centímetros. Este hecho fue asimismo destacado por el Arq. V. de la IMM.

En cuanto al daño moral, no surge in re ipsa, deberá ser acreditado.

La circunstancia de enfermedad de alguno de los actores no puede vincularse a la humedad del ambiente, ya que existía anteriormente, tampoco existen pruebas de los pretendidos problemas emocionales, por lo que al no existir relación de causalidad, falta uno de los elementos necesarios para que ese daño deba ser resarcido por el compareciente.

Por todo lo expuesto, deberá desestimarse la demanda, en todos sus términos por no corresponder a derecho.

3- En la audiencia preliminar (fs.167), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.

4- En la audiencia asentada a fs.480, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y por providencia Nº3772/2013, dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.

CONSIDERANDO:

1- El demandado Sr. W.L.P. al contestar la demanda, efectúa una precisión previa indicando q ue si bien compareció ante la IMM en varias oportunidades cuando fue intimado, y realizó reparaciones en el inmueble de la calle M.N. por humedades que presentaba la finca lindera de la calle S.N. apto.002 , alega, por otra parte, que no es propietario del bien de la calle M.N. , y que s u titular es la firma Calide SA., no obstante no deduce expresamente como defensa su falta de legitimación pasiva.

Ahora bien, a pesar de ello, siendo la falta de legitimación pasiva relevable de oficio, la cual se vincula con la existencia de un presupuesto procesal necesario de la acción, corresponde asentar lo siguiente:

Nos enseña E.V.M.: ...“la legitimación es una aptitud extrínseca, esto es: de relación y específica: referida a un proceso determinado. La doctrina reconoce la legitimación causal -legitimatio ad acausam- y la legitimación procesal -legitimatio ad processum-, a las que se agrega, en opinión de B. de Angelis, la legitimación sustancial -ad sustantiam-. La legitimación causal es la razonable posibilidad de quienes se atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares. En otras palabras: la razonable posibilidad de que sean partes materiales... La legitimación procesal es la aptitud que permite el ejercicio de las funciones correspondientes a los estatutos de parte y terceros... La legitimación sustancial, consiste en la efectiva pertenencia de la relación sustancial al sujeto que se la atribuye o a quien se asume como titular...” (Curso sobre el Código General del Proceso - Tomo 1, pág.6-61).

En la especie, l a parte actor a convoca como demandad o al Sr. W.L.P. , en su calidad de propie tari o de la finca sita en Maldonado 1546 , a fin de que responda por los daños y perjucios causados a su parte por humedades en la finca sita en calle S.N. apto.02, provenientes de fallas en las instalaciones sanitarias que involucran la medianera entre ambos inmuebles.

A la luz de las resultancias de obrados, el demandado resulta legitimado para ser demandado en el presente accionamiento, en tanto se lo está convocando como responsable por el hecho de las cosas (art.1324 del CC), donde la guarda no se discute por el propio demandado, pues le pertenece. El nombrado no objeta la guarda, y además ésta emerge sin hesitaciones de los propios actos que el mismo ha desarrollado, a vía de ejemplo presentándose ante la IMM en varias oportunidades, solicitando plazos para la realización de arreglos que se le intimaron a realizar en el bien de la calle M.N., denunciando haberlos efectuado, y además compareciendo en este proceso, contestando la demanda, y sin oponer excepción como ya dijimos de falta de legitimación pasiva, todo lo cual implica concluir que asumió detentar la guarda del bien (expediente administrativo de fs.293-361, contestación de la demanda de fs.151-158).

N. asimismo, que a fs.328 de autos (expediente administrativo), se ha acompañado copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado Sr. W.L.P. -en calidad de arrendador- y la Sra L.G.G.C. -como arrendataria del inmueble de la calle M.N.-, y que de la inspección judicial que luce a fs.450-459, cuando fuimos recibidos por la Sra. M.R. en el referido bien se nos manifestó que su empleadora era la Sra. "G.C.", coincidiendo el apellido con el segundo de la persona que figura en el contrato como arrendataria, por lo que es de presumirse la existencia de un eventual vínculo entre las mismas, todo lo cual coadyuva a la solución arribada.

En corolario, no existe invocación eficiente en obrados, así como tampoco prueba, que determinen que el Oficio declare la falta de legitimación pasiva del demandado.

2. De las actuaciones administrativas cumplidas por la Intendencia Municipal de Montevideo, que lucen de fs.292-361, emerge como comienzo de las mismas, una solicitud de inspección técnico profesional por parte del coactores Sr. G.L.C., de fecha 16/03/2006, indicándose como finca denunciada la sita en la calle M.N. entre Salto y M.T., y respecto del propietario no surge identificación. Se consigna como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR